¡Tu carrito está actualmente vacío!
La inviolabilidad de los lugares de culto en la exhumación de Francisco Franco (II), por Eduardo Tomás Toro
Eduardo Tomás Toro
- La exhumación de Francisco Franco
4.1. Introducción y agradecimientos
Hemos llegado a la segunda parte de nuestro trabajo, la más interesante, a la que vamos a aplicar todo lo estudiado anteriormente. La exhumación de Francisco Franco es un caso único en nuestro panorama legislativo y cuento con la ventura de poder haber accedido a la documentación inédita del caso. La materia del caso no pertenece en exclusiva al Derecho Eclesiástico del Estado y Canónico, sino al Administrativo, Constitucional, Penal e Internacional Público y Privado. Aunque desarrollaremos la problemática del caso con la exactitud debida, no podemos por motivos de extensión desarrollarlo todo, sino solo lo esencial que se refiere a nuestra disciplina y línea de investigación.
No puedo dejar de agradecer en primer lugar al antiguo prior de la abadía benedictina de la Santa Cruz del Valle de los Caídos el M. Rvdo. P. Santiago Cantera, así como al actual prior el M. Rvdo. P. Alfredo Maroto. Me han permitido acceder al recurso presentado por su abogado D. Ramón Pelayo, que explicaremos más adelante en detalle.
Por último, quería agradecer a D. Luis Felipe Utrera Molina, abogado de la familia Franco, incansable defensor de esta causa que parecía perdida, pero cuya entrega y defensa es más que loable. Las facilidades que me han prestado todos ellos han posibilitado el desarrollo de este trabajo, ya que sin su ayuda sería imposible. Espero estar a la altura de escribir sobre este tema, que es la primera vez que se desarrolla en un trabajo académico jurídico. Por todos ellos y por las personas de buena voluntad que vieron con perplejidad este hecho insólito de nuestra historia reciente me animo a escribir este trabajo.
4.2. Narración de los hechos que demuestran la inviolabilidad
4.2.1. Inicio de la narración
Ante los ojos de una España perpleja se abrían las puertas de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Ya no estaban las altas personalidades que habían acudido a su entierro de Estado, ya no estaban sus seguidores ni sus amigos más cercanos, solo quedaban un puñado de personas elegidas por el gobierno de la nación para presenciar un acto que siempre se recordará. Era jueves, 24 de octubre de 2019, y ante las cámaras de televisión, con un programa en directo, se sacaba a Francisco Franco de su santa sepultura, de su descanso en paz, de los muros de la basílica que él quiso obsequiar como monumento a la reconciliación de todos los españoles.
¿Cómo se había llegado a ese momento? “El pleno del Congreso de los Diputados <<instó en el año 2017 -con 198 votos a favor, 140 abstenciones y ninguno en contra- a exhumar el cuerpo del Caudillo de Cuelgamuros>>”[1]. Con esta aprobación parlamentaria el gobierno pudo modificar la Ley de Memoria Histórica con comodidad, sin oposición, y fue a través de un decreto-ley, pero ¿dónde está la extraordinaria y urgente necesidad que se necesita para poder realizarlo? Con la simple alegación de que “la presencia en el recinto de los restos mortales de Francisco Franco dificulta el cumplimiento efectivo del mandato legal de no exaltación del franquismo y el propósito de rendir homenaje a todas las víctimas de la contienda”[2]. Después de esto puede parecer que ya no quedaba más que resignarse, pero lejos de ello se interpusieron unos recursos ante el Tribunal Supremo, fueron los de la familia Franco, la comunidad benedictina, la Fundación Nacional Francisco Franco y la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos. ¿Cuál fue la respuesta? “Y los plasmaron en la escandalosa sentencia de 30 de septiembre de 2020, ¡por unanimidad entre todos los magistrados! (…)”[3]. Tenemos acceso a todos estos documentos, así como el resto que se mencionarán en la narración de los hechos, y los comentaremos con detenimiento cuando sea el momento.
Avanzamos en el tiempo, al 30 de abril de 2025, cuando un estudiante de Derecho de la UNED se pudo reunir con D. Luis Felipe Utrera Molina en su despacho tras haberse incambiado algunos mensajes. Su solicitud, que pudiera ayudarle con su testimonio y consejo al desarrollo de su trabajo fin de grado. Él con la amabilidad que caracteriza a toda persona de honor, quiso hablar con él para contarle la narración de los hechos, que él vivió en primera persona. A continuación, los desarrollamos.
4.2.2. La promesa de exhumación y la carta de la familia Franco
Pedro Sánchez anuncia que va a exhumar los restos de Francisco Franco del Valle de los Caídos. Ante ese anuncio y la persistencia en la intención de realizar la exhumación, el 19 de noviembre de 2018 la familia Franco remite una carta al prior administrador del Valle de los Caídos, el P. Santiago Cantera. Esta carta se envía por conducto notarial con copia al día siguiente, 20 de noviembre, al arzobispo de Madrid cardenal Osoro, al Abad de Solesmes, que es la abadía de la que depende jerárquicamente la Abadía de la Santa cruz del Valle de los Caídos y también al nuncio de la Santa Sede en España. Se encuentra firmada por Dña. María del Carmen Martínez-Bordiú Franco, Dña. María de la O Martínez-Bordiú Franco, D. Francisco Franco Martínez-Bordiú, Dña. María del Mar Martínez-Bordiú Franco, D José Cristóbal Martínez-Bordiú Franco, Dña. María Aránzazu Martínez-Bordiú Franco y D. Jaime Martínez-Bordiú Franco. El abogado que realiza las gestiones pertinentes es D. Luis Felipe Utrera Molina.
Citemos un fragmento de interés de la carta, su primer párrafo: “Nos dirigimos a usted conscientes de que la decisión del gobierno de la nación de exhumar los restos mortales de nuestro abuelo del Valle de los Caídos es claramente política, además de desajustada a nuestro ordenamiento jurídico, teniendo por tal tanto el eclesiástico del Estado como el propio Derecho Canónico, y abiertamente contraria a la voluntad de sus familiares, únicos legitimados en Derecho para autorizar o no la citada exhumación, amén de constituir una gravísima violación, entre otros, del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar consagrado no sólo en la Constitución Española sino también en la Convención Europea de los Derechos Humanos.”[4].
Como bien señala la carta no solo esta pretensión es desajustada al ordenamiento jurídico, como iremos demostrando, sino contraria a la voluntad de sus familiares, únicos legitimados en ejercer sus derechos sobre los restos de su ser querido. Es cierto que pueden aludirse a cuestiones especiales por la figura histórica como Jefe del Estado, pero eso no quita la igualdad ante la ley consagrada en nuestra Constitución, y el derecho a una tutela judicial efectiva. Con confianza en la independencia judicial los lesionados en sus legítimos derechos acuden a las instancias pertinentes para hacer valer sus pretensiones.
A lo largo de la carta se señala como conforme al Derecho Canónico el fundador de una Fundación Pía, siendo el caso de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, tiene derecho a ser enterrada en la misma. Tanto con el código vigente en el momento que fue enterrado (el código de 1917) como en el actual (código de 1983) permiten su enterramiento.
Además S.M. el Rey Juan Carlos I el 22 de noviembre de 1975 a las 16.00 horas encomendó que recibiera y custodiase los restos mortales de Francisco Franco al abad mitrado de la abadía. Citemos al rey: “Excmo. y Rvdmo. Padre Abad de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y Reverenda Comunidad de Monjes: Habiéndose Dios servido llevarse para SI, a SU EXCELENCIA EL JEFE DEL ESTADO Y GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS DE ESPAÑA, DON FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE (q.e.G.e.) el pasado jueves día 20 (…) los Restos Mortales de SU EXCELENCIA, os los entreguen. Y así os encarezco los recibáis y los coloquéis en el Sepulcro destinado al efecto, sito en el Presbiterio entre el Altar Mayor y el Coro de la Basílica (…)”[5]. Como se deriva de las palabras de S.M. el rey, fue una petición especial de él ser enterrado en ese lugar, dejando como custodios a la abadía benedictina. Y la comunidad en cuanto custodios y usufructuarios del lugar de culto son personas interesadas en su proceso. No solo es una cuestión de Estado o privada, sino de conflicto religioso.
Por todo ello manifiesta la familia con firmeza su oposición en esta carta. Su familiar no solo tiene derecho a estar enterrado en ese lugar según las leyes de la Iglesia, sino que las altas instancias del Estado han avalado y voluntariamente solicitado su enterramiento en aquel lugar. Además, aluden a que la razón última de esta medida no es el interés general, como debe perseguir cualquier ley, sino una cuestión puramente política oportunista.
4.2.3. El RDL 10/2018, de 24 de agosto y el recurso de inconstitucionalidad
Siguió todo un procedimiento administrativo que culminó con un acuerdo del Consejo de ministros de 8 de noviembre de 2018, acordando la exhumación. Todo esto se produce porque el gobierno dicta el real-decreto 10/2018 de 24 de agosto. Ni falta de decir cabe que este real-decreto a nuestro juicio es inconstitucional, ya que carece del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, además de ser una ley de caso único.
Para poder frenar la exhumación solo había dos vías. La primera sería presentar un recurso de inconstitucionalidad, que ahora explicaremos, y la segunda sería la que es objeto de nuestro trabajo, que es el art. I.5 de los acuerdos con la Iglesia de 1979.
El único grupo parlamentario que podría haber presentado un recurso de inconstitucionalidad era el del Partido Popular. Según el artículo 162 de nuestra Constitución “Están legitimados:
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas (…)”[6]. En aquel momento el Partido Popular tenía 145 senadores y 137 diputados, por lo que cumplía con creces los requisitos constitucionales.
En el expediente encontramos una carta de Dña. Dolors Monserrat, portavoz del Partido Popular en el Congreso de los Diputados, dirigida a la Fundación Nacional Francisco Franco. La fundación se había dirigido a ella para preguntar si su partido iba a presentar el recurso de inconstitucionalidad. En esta carta se compromete y anuncia que el partido va a presentar el recurso, promesa que incumplió, como es característico de este partido.
Citamos la carta: “(…) le remito la presente respuesta y le informo de que ya se anunció públicamente hace quince días que los diputados del Congreso pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular recurrirán el Real Decreto-Ley 10/2018, por carecer de extraordinaria y urgente necesidad. Así también, se recurrirá cualquier otro abuso en el uso del Real Decreto-Ley que el Gobierno pretenda hacer”[7]. Esta carta no es solo interesante por su compromiso de interponer el recurso, sino por ser un reconocimiento expreso de un grupo político importante de la realidad: el real decreto-ley no es constitucional.
Después de vencer el plazo para presentar el recurso de inconstitucionalidad, no se presentó. D. Luis Felipe Utrera cuenta como el Partido llamó al abogado que debía presentar el recurso, que ya lo tenía redactado, y le pidió que no lo presentara. Por lo tanto, solo quedaría la vía eclesiástica, el artículo I.5.
4.2.4. El artículo I.5 de los acuerdos de 1979. El primer intento.
El artículo I.5 establece la inviolabilidad de los lugares de culto católicos, como ya hemos tratado ampliamente con anterioridad. Vamos a argumentar con los hechos cómo el Estado reconoce la jurisdicción eclesiástica, llegando a instar en dos ocasiones a la autoridad competente el permiso para acceder a la Basílica. En este caso la autoridad era el P. Santiago Cantera, que, por ser el prior administrador, es la máxima autoridad bajo la que está la jurisdicción de la Basílica y la Abadía de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
Ya en el expediente administrativo, la ministra de justicia se dirige al prior pidiéndole su autorización para la exhumación, y el prior contesta con la carta de agosto del 2018, en la que se niega a conceder dicha autorización. En primer lugar, se niega porque la familia de Francisco Franco se opone a ello y, en segundo lugar, alegando a principios de orden moral y religioso que le impiden acceder a esa petición.
Citemos la petición de Dña. Dolores Delgado García: “La Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos tiene la consideración de lugar de culto, a los efectos del artículo 1.5 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución establece la neutralidad religiosa del Estado por su carácter aconfesional y, en su apartado 3, consagra un mandato dirigido a todos los poderes públicos para mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Por todo lo anterior, se requiere su cooperación (…) Dicha exhumación requeriría el acceso a la Basílica, para lo que es necesaria la correspondiente autorización eclesiástica (…) se solicita autorización para el acceso a la Basílica (…)” [8]
Con la cita queda del todo claro la ausencia de jurisdicción del Estado español en la Basílica, está bajo jurisdicción eclesiástica, y por ello necesita el permiso. Este permiso no es opcional, sino necesario para poder realizar las actuaciones que pretendía el ejecutivo. Hasta dos veces reconoce en la carta la necesidad de autorización para acceder, queda suficientemente retratada esta realidad en todo el proceso.
Citemos la respuesta del P. Santiago Cantera: “(…) lugar de culto que goza del privilegio de inviolabilidad, teniendo la Iglesia católica la exclusiva competencia sobre tales lugares (…) 2. En consecuencia, constando a esta Comunidad y siendo además pública y notoria la oposición de los familiares a la exhumación, no puedo otorgar dicha autorización (…)”[9]. Aquí queda claramente expresado que se opone a la exhumación como autoridad competente en virtud de la oposición de la familia y por principios morales.
4.2.5. La sentencia del Tribunal Supremo.
Uno de los documentos más importantes que debemos comentar es la sentencia del Tribunal Supremo 1279/2019, de 30 de septiembre. Con esta sentencia se produce el impulso definitivo al proceso de exhumación. Es una sentencia muy amplia y que explica todos los conceptos y alusiones que hemos ido señalando a lo largo del trabajo.
“En el fundamento quinto el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2019 explica que la inviolabilidad de la que goza la Basílica en cuanto lugar de culto, en virtud del artículo 1.5) del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, comporta “la necesidad de requerir la autorización eclesiástica” para entrar y proceder a la exhumación. Autorización que, informa, fue solicitada y denegada por el Prior Administrador
de la Abadía Benedictina de la Santa Cruz del Valle de los Caídos”[10].
En esta cita que acabamos de transcribir, el Tribunal Supremo reconoce que la Basílica es un lugar de culto inviolable y que está bajo la jurisdicción eclesiástica. Para poder entrar necesitan el permiso del prior, que ya han instado en una ocasión y posteriormente a la sentencia volverán a instar.
En el recurso que resuelve, los interesados aludieron que el Consejo de Ministros carecía de competencia para decidir sobre la exhumación, algo que el Tribunal deniega. Por lo tanto, según el Supremo, tiene competencia y por ello no es nula su decisión: “el legislador puede disponer que en él solamente reposen los restos de quienes fallecieron por consecuencia de la Guerra Civil. La inviolabilidad del lugar sagrado, continúa el Abogado del Estado, no supone exención de la jurisdicción del Estado sobre la Basílica tal como explica el acuerdo de 15 de febrero de 2019. Así, pues, la autorización eclesiástica no es precisa para acordar la exhumación, aunque sí sea necesaria –o, en su caso, la judicial– para acceder a la Basílica. Por eso, recuerda, se pidió a la Comunidad Benedictina. Termina en este aspecto la contestación a la demanda indicando la diferencia con el Concordato de 1953 que supone el Acuerdo de 3 de enero de 1979: al contrario que aquél, éste no comprende la inmunidad de jurisdicción, sino que garantiza la inviolabilidad de los lugares con arreglo a las leyes.[11]
Es de gran importancia la cita anterior, ya que no solo habla de la inviolabilidad, sino del concepto de inmunidad de jurisdicción, concepto que se encontraba en el concordato de 1953 y de la que actualmente no goza la Basílica por modificación de la normativa vigente, con el acuerdo de 1979.
Prosigue el Tribunal hablando en concreto sobre la inviolabilidad de la Basílica en el punto “A) Sobre la inviolabilidad de la Basílica del Valle de los Caídos”. En él explica cómo es necesario acceder a la Basílica para proceder con la exhumación, y aunque esta está bajo su competencia, para la entrada sí que es necesario el permiso de la autoridad eclesiástica: “(…) el Abogado del Estado, reconociendo que es precisa la autorización eclesiástica –o judicial– para el acceso, niega que sea necesaria para decidir la exhumación. A juicio de la Sala, la inviolabilidad reconocida por el acuerdo internacional suscrito con la Santa Sede no excluye la vigencia y aplicabilidad de las leyes en el interior de la Basílica. Esa inviolabilidad, dice el artículo 1.5) del Acuerdo de 3 de enero de 1979, es “con arreglo a las Leyes” y esas
“Leyes” no pueden ser otras que las españolas (…) “Y, en la medida en que su respuesta a la solicitud de autorización (documento n.º 142, folios 981 y 982 del expediente) ampara su negativa en la oposición de los familiares, una vez establecido que estos ni tienen capacidad
de disposición absoluta o ilimitada sobre un bien de titularidad pública, ni sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la libertad religiosa les confieren la facultad de impedir la exhumación legalmente acordada, debe entenderse que decae tras esta sentencia”[12].
Verdaderamente es sorprendente la interpretación del tribunal de que “decae” la negativa. Es cierto que para entrar en un lugar de culto se necesita el permiso de la autoridad eclesiástica o autorización judicial, y esta sería la autoridad judicial que legitimaría la entrada al recinto. Ahora bien, es inaudito y sin precedentes en la jurisprudencia este concepto de decaimiento de la oposición de entrada. Merece ser tratado esto con detenimiento en capítulo aparte.
Por todo lo explicado se falla desestimar el recurso contencioso-administrativo N.º 75/2019.
La exclusiva autorización judicial por medio de la sentencia de 30 de septiembre es el título por el que se lleva a cabo en el lugar de culto inviolable. No hay ningún precedente al respecto, por más que se busca jurisprudencia o ley que ampare esta resolución no se encuentra.
4.2.6. Respuesta al segundo intento.
Al fallar el Tribunal Supremo la desestimación del recurso contencioso de la familia Franco, se prosiguió con el procedimiento de exhumación. Debemos aclarar que el resto de los recursos interpuestos no estaban resueltos, se notificó por medio de autos que ya habían sido respondidos con esta resolución de 30 de septiembre, pero no se habían resuelto las cuestiones de fondo específicas planteadas.
A pesar de todo lo que recoge la sentencia, vuelven a requerir al prior la entrada en la Basílica. Si ya con la sentencia del supremo pueden entrar en la Basílica, ¿por qué insisten en solicitar la autorización para entrar? Esta insistencia manifiesta que el debate jurídico se encuentra inacabado, pues si ya con esta sentencia se encuentra legitimado para proceder a la entrada, no tiene ningún sentido la insistencia de permiso. En todo caso, no debería ser una solicitud, sino una notificación si verdaderamente tuvieran título habilitante para entrar, algo que no se da.
Veamos que el prior vuelve a manifestar su negativa de entrada en una carta de 9 de octubre de 2019: “le comunico que esta Abadía no autoriza el acceso a la Basílica (lugar de culto) con la finalidad de acceder a una “res sacra” (sepultura)”[13]. Argumentan esta negativa en “La Sentencia que me anexa se refiere a un procedimiento en el que esta Abadía no ha sido parte y, por tanto, no resuelve alegaciones esenciales planteadas en nuestro recurso y, muy especialmente, la vulneración de la libertad religiosa de esta Comunidad al pretender actuar en un lugar sagrado (Basílica) y sobre una “res sacra” (sepultura), sin la preceptiva autorización eclesiástica.”[14]
Tanto en el auto de aclaración de 9 de octubre como en la providencia del 10 de octubre repiten lo mismo: “la sentencia, establecida la conformidad a Derecho de los acuerdos del Consejo de Ministros, tiene por decaída esa denegación”[15].
“En el auto de 9 de octubre de 2019 hemos explicado que la mención a la solicitud de autorización eclesiástica se debe a la denegación previa que la sentencia tiene por decaída y que este Tribunal Supremo es el único competente para conocer de las actuaciones del Consejo de Ministros y para ejecutar su sentencia…. Declarar que la sentencia firme dictada con el n.º 1279/2019 el 30 de septiembre en este recurso contencioso-administrativo es, por sí misma, título legítimo bastante para llevar a cabo las actuaciones previstas por los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, y, por tanto, para acceder a tal efecto en la Basílica del Valle de los Caídos y llevar a cabo la exhumación a la que se refieren los presentes autos”[16].
Aclaramos, que no solo necesitan autorización eclesiástica para acceder sino para exhumar, al ser la exhumación un acto de culto debidamente recogido y protegido. Aunque nunca reconocen la necesidad de autorización en el segundo caso, sí para el primero, y aun así se decide acceder. Consta una doble oposición y en vez de resolverlo por medio de audiencia pública, como es preceptiva en las expropiaciones, lo hacen así con celeridad. Claramente ni se planteó la audiencia, pues hubiera revelado las cuestiones de fondo del debate a la opinión pública, algo que se trata de evitar desde el primer momento, para fomentar una sola opinión del caso: la del ejecutivo.
4.2.7. La doctrina frente al caso
Esta sentencia ha tenido también repercusión en el ámbito doctrinal, mencionamos dos estudiosos en la materia, a D. Agustín Motilla y a D. Alejandro González-Varas. D. Agustín en un artículo publicado en el Anuario de Derecho Eclesiástico del BOE comentaba la sentencia del supremo con relevancia en el contexto del año 2019. Él valora que no hay ninguna vulneración de Derecho a primera vista, y respecto a la inviolabilidad escribe: “Por último, el alto Tribunal analiza la posible violación del Acuerdo sobre asuntos jurídicos con la Santa Sede respecto a carecer el Gobierno de la previa autorización eclesiástica –del Prior o de la Santa Sede– para el acceso a la Basílica. Partiendo de la base de la titularidad pública, la autorización no excluye la aplicación de las leyes del Estado. En todo caso, la exhumación en
sí –afirma esta instancia judicial– no incide en el ejercicio del culto dentro de la Basílica ni es decidida por motivos irreligiosos. Sí necesita la autorización eclesiástica. La negativa del Prior a la exhumación se fundamentó en la oposición de la familia –cuestión que ha quedado resuelta señalando que ésta no tiene una capacidad de disposición absoluta en un inmueble de titularidad pública-; más allá de esta objeción, el escrito de oposición del Abad-Prior acepta
las decisiones que adoptase la autoridad competente, judicial y administrativa”[17]
Es sorprendente la valoración global que hace D. Agustín Motilla del caso, ya desde el primer punto avala la extraordinaria y urgente necesidad que son el presupuesto del real decreto-ley. Aquí hay que separar dos planos, el canónico y el civil. Es lo que se denominaba antiguamente como fuero eclesiástico, ahora desaparecido, en virtud de no haber más jurisdicciones especiales que la militar. Primero decir que, como demostraremos más adelante, la Basílica del Valle de los Caídos no es un bien puramente de titularidad pública, sino que es un bien integrante de la Fundación de la Santa Cruz, algo que se omite desde el primer momento. Ya partiendo de esa base se ve la ilegalidad de esta decisión, además de no constar el permiso del prior, y forzando sus palabras. Establece en su carta que se somete a las decisiones de la autoridad competente, se entiende dentro de la legalidad, algo que con los hechos en la mano no se da. Pues como bien señala el P. Santiago Cantera, no se había resuelto de la comunidad benedictina como interesados en el proceso, así que actúan sin todavía resolverlo, algo con lo que no puede estar él de acuerdo. Es una vulneración de sus derechos fundamentales de libertad religiosa.
En todo el proceso es sorprendente como intentan dilucidar la intencionalidad de las partes, sin acogerse estrictamente a sus palabras. El tribunal entiende, sin claridad, que la negativa del prior se debe a la negativa de la familia, pero esta motivación no es exclusiva, y al no tener la familia capacidad de disposición de un inmueble público se entiende decaída su negativa. ¿Y los motivos que alude de orden religioso y moral? Se omiten claramente, pues la negativa no se fundamenta exclusivamente en la negativa de la familia, sino en otros fundamentos, es una negativa pura. El tribunal no debería haber entrado a valorar la negativa eclesiástica desde la intencionalidad, y menos sin conceder audiencia para el caso.
- Alejandro González-Varas se separa de este tono indulgente con la decisión del Supremo de Motilla. Criticando a sotto voce (en voz baja) la extraordinaria y urgente necesidad explica “No deja de tratarse de una argumentación arriesgada pues, si entendemos que un criterio político se identifica con el interés público, cualquier decisión política será automática-
mente legal y lícita”[18], y obviamente no es así, si no, no existirían mecanismos de control. Y añade “En definitiva, abandonamos el Estado de Derecho para entrar en el Estado de la arbitrariedad o de la autoridad”[19]. Como se puede ver, no está muy de acuerdo con la argumentación del Tribunal.
La reflexión que hace D. Alejandro en su artículo es muy acertada, explica “Por cuanto se refiere a la cuestión concreta de la inviolabilidad del Valle de los Caídos, la respuesta que ofrece el Tribunal Supremo no puede menos que suscitar dudas sobre su acierto.”[20]. La inviolabilidad es objetiva, pero el tribunal argumenta desde el punto de vista subjetivo, las motivaciones, algo que es siempre oscuro y difícil de interpretar. Es un debate abierto, por su mala resolución.
4.3. Conclusiones de la exhumación
El expediente al que tenemos acceso no solo es amplio, sino rico en material jurídico para poder realizar una auténtica monografía. No podemos detenernos en cada hecho, resolución, recurso, respuesta, alegación, pues no nos ceñiríamos al objeto de este trabajo. Debemos sacar nuestras conclusiones con lo ya explicado.
La exhumación fue la conclusión de un largo, doloroso y delicado proceso, en los que se aludieron multitud de vulneraciones de Derecho. Nosotros nos centraremos en la inviolabilidad de los lugares de culto. A modo de ejemplo, no solo se vulneró el derecho a la libertad religiosa, sino que no se siguió el reglamento de honores militares debido a una personalidad del estado tan importante como la que era exhumada. Es insólito como en los días previos a la exhumación el Tribunal Supremo respondía en cuestión de horas los recursos interpuestos. Impidiendo incluso a la familia poder cubrir el féretro con la bandera de su elección y obligados a reinhumar en el lugar de elección del ejecutivo. Se vulneraron claramente sus legítimos derechos fundamentales.
Además, como en toda medida restrictiva de derechos fundamentales se ha de entrar a valorar la legalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Respecto al primero, si bien es cierto que la modificación de la ley de memoria histórica ampara la medida, no hay extraordinaria y urgente necesidad, por lo que el real decreto-ley carecería de presupuesto habilitante, aquí flaquea el principio de legalidad. En cuanto a la necesidad, “Solo son lícitas las restricciones indispensables para la consecución del fin previsto en la ley”[21], y claramente se tomaron medidas excesivas para conseguir el fin previsto en la ley, como la clausura de los túneles que conectaban la Basílica con la abadía por medio de cerrojos y cadenas durante semanas, lo que vulnera también el principio de proporcionalidad. Por último, respecto a la no discriminación también está vulnerada, ya que al interpretar literalmente la ley deberían haberse exhumado con igual celeridad a todos los que no son víctimas de la guerra, como es el caso de los monjes benedictinos en el cementerio que tienen al efecto, por lo que hay discriminación.
Las conclusiones son demoledoras, ninguno de los criterios para la limitación de los derechos fundamentales, como es el de la libertad religiosa, se cumple en nuestro caso. Carece de presupuesto la exhumación y además se realiza irrespetuosamente con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
[1] BÁRCENA, A. (2020), La pérdida de España. Tomo II: San Román, Madrid, p. 332.
[2] Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-11836 (10 junio 2025).
[3] BÁRCENA, A. (2020), La pérdida de España. Tomo II: San Román, Madrid, p. 333.
[4] FAMILIA FRANCO (2019), Carta al prior del Valle de los Caídos [Manuscrito inédito]
[5] S.M. JUAN CARLOS I (22 noviembre 1975). Carta del Rey Juan Carlos I pidiendo al Padre Abad de la Basílica que reciba los restos mortales y los coloque en el Presbiterio.
[6] Constitución Española 1978, art. 162.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229 (1 mayo 2025).
[7] MONTSERRAT, D. (20 septiembre 2018). Carta a D. Juan Chicharro Ortega, presidente Fundación Nacional Francisco Franco.
[8] DELGADO GARCÍA, D. (11 de diciembre de 2018). Oficio 18N 84/2018 a Dom Santiago Cantera. Asunto: “Acceso al Valle de los Caídos”
[9] CANTERA, S. (26 de diciembre de 2018). A la excelentísima Sra. Ministra de Justicia.
[10] STS 1279/2019, de 30 de septiembre, p. 7. https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-administrativo-n-1279-2019-ts-sala-contencioso-sec-4-rec-75-2019-30-09-2019-48084626 (1 junio 2025).
[11] Íbid, p. 24-25.
[12] STS 1279/2019, de 30 de septiembre, p. 39-41. https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-administrativo-n-1279-2019-ts-sala-contencioso-sec-4-rec-75-2019-30-09-2019-48084626 (1 junio 2025).
[13] CANTERA, S. (2019). Carta de 9 de octubre de 2019. Punto 5º.
[14] CANTERA, S. (2019). Carta de 9 de octubre de 2019. Punto 1º.
[15] TS, Auto de aclaración de 9 de octubre, Rec. 75/2019.
[16] TS, Providencia de 20 de octubre, Rec. 75/2019.
[17] MOTILLA, A. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre Cuestiones de Derecho Eclesiástico (2020)” en Anuario de Derecho Eclesiástico 2021 p. 894. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-E-2021-10087700900 (13 de junio de 2025).
[18] GONZÁLEZ-VARAS, A. (2023), “La inviolabilidad de los lugares de culto”, en PEÑA, C. y BERNAL PASCUAL, J. (coord.) (2023), El Derecho Canónico en una Iglesia Sinodal: Dykinson. P. 300.
[19] Íbid.
[20] Íbid. P. 304.
[21] VIEJO-XIMÉNEZ, J.M. (2021) “Restricciones de la libertad de religión: estado de alarma, libertad de culto y autonomía de las confesiones”, REDC 78 (2021) p. 316, ISBN:0034-9372. https://revistas.upsa.es/index.php/derechocanonico/article/view/334/25 (8 junio 2025).
