La inviolabilidad de los lugares de culto en la exhumación de Francisco Franco (IV), por Eduardo Tomás Toro

Eduardo Tomás Toro

 

  1. Mención de la reinhumación

Como culmen del proceso quería hacer una breve mención a la reinhumación, auténtico colofón del triste proceso. No solo se forzó todo para que pudiera ser la exhumación cuanto antes, sino que se les impidió a los familiares del difunto poder elegir el lugar donde enterrarlo. Una de las justificaciones de todo el proceso era que no podía estar Franco en una tumba de Estado. Y actualmente está en un enterramiento de propiedad estatal en Mingorrubio (El Pardo), otra vez más.

El Real decreto establecía que el lugar de inhumación sería decidido por la familia y que solo en defecto, es decir en caso de silencio por parte de la familia o en caso de discrepancia el gobierno decidiría el lugar de inhumación. Citamos: “(…) Los familiares podrán disponer en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso, el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura”[1].

Estando la posibilidad del recurso de inconstitucionalidad cerrada, solo quedaba que la jerarquía eclesiástica apoyara al P. Santiago Cantera por la inviolabilidad del lugar de culto. Nunca hubo una declaración formal en apoyo del prior.

El gobierno entonces se reunió con la familia y se preguntó dónde querían que se le enterrara. A ello respondieron que querían en la Cripta de la Almudena, en la Catedral de Madrid, que es donde tienen una sepultura en propiedad en la que está enterrada su hija Dña. Carmen Franco. Lo primero que genera es una reacción del gobierno en sentido positivo, de que respetan la decisión de la familia. La vicepresidenta dice que el gobierno no tiene nada que decir porque es la familia la que tiene que decidir, según lo establecido en el decreto-ley.

Esto se vuelve mediático, ya que se vuelve un problema político que Franco vaya a estar en un lugar tan céntrico. La única forma que el gobierno tenía que arreglar esto es en el acuerdo de exhumación, en el que con un informe del delegado del gobierno de Madrid justifican que hay riesgo de atentado terrorista. Desaconsejan por riesgo de seguridad pública, invocando la cláusula de orden público, que sea enterrado en la Catedral de la Almudena.

Citemos el informe del delegado del gobierno, sus conclusiones: “Existen claras y evidentes razones de seguridad y de orden público que obligarían al Gobierno, a través de esta Delegación, a ejercitar sus potestades generales de policía de seguridad y de salvaguarda de los derechos fundamentales y las libertades públicas para impedir los desórdenes públicos que se producirían si los restos mortales de Francisco Franco se inhumasen en la Cripta de la Catedral de la Almudena (…) En consecuencia, desde esta Delegación del Gobierno en Madrid SE DESACONSEJA la inhumación de Francisco Franco en la Cripta (…)”[2].

En el recurso contencioso-administrativo ante el supremo de la familia Franco se hace referencia a: “En conclusión, a la vista del Análisis de Riegos resultan totalmente infundadas las afirmaciones contenidas en los Informes de la Delegación del Gobierno sobre posibles perturbaciones de la seguridad ciudadana y el orden público (…)”[3]. Esto se debe a que realizan un nuevo informe la familia para evaluar los riesgos derivados de enterrar a Francisco Franco en la Cripta, que consta de cien páginas por los prestigiosos D. Fernando Pisa, D. José Manuel Cebada Macías y D. Juan Galbis Dolz de Espejo. Los firmantes del informe tienen una amplia carrera en seguridad y en definitiva, son un grupo de profesionales experto en la materia.

La conclusión de este grupo profesional fue: “Como sumario de lo realizado citar, en primer lugar, que el dato obtenido para todos los riesgos es que, para el entorno de la Catedral de la Almudena, ninguno de los mismos se incrementaría por el hecho de que los restos de Francisco Franco se reubicasen en este lugar. Se trata, además, en contraposición a lo manifestado por el Delegado del Gobierno, de riesgos, excepto para el caso terrorista, de escasa importancia en el resto de los casos, llegando incluso, en algunos casos, a no poderse

considerar como tales riesgos o problemas de seguridad”[4].

En definitiva, si hay un sitio seguro en España es la catedral de Madrid, con la cantidad de cámaras, seguridad y el entorno vigilado. Por lo tanto, las razones aludidas por el delegado del gobierno son completamente infundadas. Una vez más, prevaleció la decisión del ejecutivo.

 

 

 

  1. Conclusiones finales

 

Habiendo recorrido el duro camino de los hechos, de las leyes que ampararon la exhumación, de los recursos presentados y sus resoluciones nuestra conclusión es clara: se vulneró la inviolabilidad del lugar de culto de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Fue un incumplimiento del acuerdo de 1979 que las autoridades eclesiásticas deberían replantearse.

El marco legal civil del caso es el siguiente. El Valle de Cuelgamuros con todos sus bienes afectos son bienes de titularidad de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos regidos por un patronato según el decreto-ley de 1957. El patronato está integrado por la Abadía benedictina de la Santa Cruz, como usufructuarios y administradores, y Patrimonio Nacional como participante en la administración, siendo los dos patronos.

Desde el punto de vista canónico la Basílica es un lugar de culto. Podemos decir que en la práctica del caso vemos una doble inviolabilidad, la del lugar de culto y la de la sepultura como res sacra. La inviolabilidad se encuentra protegida por los acuerdos Iglesia-Estado de 1979, en su punto I.5. Todo ello recogido en la Constitución en su art. 16 y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Desde el principio se establece la confusión respecto a estos aspectos fundamentales que hemos explicado. Primero respecto a la titularidad del complejo, que no es puramente estatal, como hemos demostrado. Segundo respecto a la inviolabilidad, que se afirma siempre, pero no se aplica. Formalmente se acepta, aunque materialmente se vulnera.

El recorrido jurídico que hemos hecho demuestra cómo hay un cumplimiento formal de la legislación vigente, aparentemente, pero una clara vulneración material. Se sigue el procedimiento, hay una ley como es la de memoria histórica, acuerdos del consejo de ministros, un real decreto-ley que la modifica, recursos resueltos por el Tribunal Supremo, autos de aclaración y más. Pero todo ello se hace con una celeridad y urgencia nada justificable en un Estado de Derecho, y prácticamente sin derecho a réplica, imposición a golpe de ley “democrática”.

Como hemos ido desarrollando nunca se concedió audiencia al superior eclesiástico, único que podía prestar su consentimiento para la entrada en la Basílica. ¿Dónde está el diálogo y colaboración que consagra la Constitución y la LOLR? Se le instó en dos ocasiones para proceder con la exhumación y en ambas se denegó el permiso. Aun así, se produjo la entrada, avalada por el Supremo, al entender la negativa decaída y siendo su sentencia de 30 de septiembre “título bastante” para proceder con la exhumación.

El acuerdo de 1979, repito, establece la inviolabilidad de sus lugares de culto. Con este hecho no se ha respetado la decisión de la autoridad eclesiástica pertinente, por lo que se ha producido la vulneración de la inviolabilidad de este lugar.

El proceso, aunque ya finalizado hace años, sigue abierto. No solo por el caso concreto, que es injusto, sino por las repercusiones en materia de Derecho Eclesiástico que tiene esta decisión del ejecutivo. El mayor error es pensar que en los bienes de titularidad pública el Estado tiene poderes para hacer todo lo que desee, algo que no es realidad. Hay muchos más lugares de culto localizados en bienes públicos, ¿qué va a suceder con ellos? Con este precedente que ha sentado el Supremo en su sentencia de 30 de septiembre, a golpe de decretazo, de ley que lo ampare, se ningunea la autoridad eclesiástica, la inviolabilidad del acuerdo de 1979. Los únicos que pueden decir algo al respecto son ellos, los representantes del Estado Vaticano, y nosotros, como juristas comprometidos con el cumplimiento de la ley.

Si no se van a cumplir esos acuerdos, dejan de estar vigentes en la práctica. Velemos para que eso no ocurra y sirva este caso de la exhumación de Francisco Franco como ejemplo de lo que nunca puede suceder, pues el poder político ha actuado impunemente sin respeto a nada ni a nadie.

Con lo dicho, queda aún así abierto la posibilidad de diversos recursos que podrían interponerse. El primero sería el penal por delito de profanación que ya hemos mencionado. El segundo sería el recurso extraordinario de revisión por prevaricación judicial. Por último, que es el que me parece con más posibilidades de prosperar y de mayor interés para la protección de la inviolabilidad, sería plantear la cuestión ante la organización internacional de las Naciones Unidas.

Tenemos serias dudas de que puedan prosperar ninguno de los recursos que hemos explicado. Pues hemos podido observar cómo se ha desarrollado el proceso, con sorprendente celeridad y falta de fundamentación, y con apoyo total de todos los órganos jurisdiccionales con penosa coordinación. En realidad, no se han resuelto las cuestiones de fondo a esta controversia, y así es imposible la tutela judicial efectiva.

Este problema pone en jaque nuestro sistema jurídico, no solo por la singularidad del caso, sino por las repercusiones generales que tiene respecto al tratamiento y tutela de los derechos fundamentales.  No olvidemos nunca que “Aquellos que no pueden recordar el pasado están condenados a repetirlo” (George Santayana). Nunca olvidaremos este triste proceso.

 

Texto íntegro aquí:
La inviolabilidad de los lugares de culto en la exhumacion de Francisco Franco.Eduardo Tomás Moro

 

  1. Bibliografía

Tras haber consultado una amplia bibliografía para la redacción de este trabajo, nos disponemos a recoger exclusivamente los documentos citados por orden alfabético. Añadimos para aquellos de mayor interés el link web y fecha de consulta, en los que son de acceso público.

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  • CANTERA, S. (2019). Carta de 9 de octubre de 2019.
  • CANTERA, S. (26 de diciembre de 2018). A la excelentísima Sra. Ministra de Justicia.
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  • Concilio Vaticano II (1965), Dignitatis Humanae. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651207_dignitatis-humanae_sp.html (3 mayo 2025).
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  • Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1957/226/A00834-00835.pdf.
  • DELGADO GARCÍA, D. (11 de diciembre de 2018). Oficio 18N 84/2018 a Dom Santiago Cantera. Asunto: “Acceso al Valle de los Caídos”
  • EUNSA (2018), “Código de Derecho Canónico”, Pamplona.
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  • Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24854 (8 mayo 2025)
  • Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-24855 (8 mayo 2025)
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[1] Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto. Disp. Adic. 6 bis, art. 3.

[2] RODRÍGUEZ URIBES, J.M. (21 de diciembre de 2018). Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Problemas de Seguridad y Orden Público derivados de la inhumación de Francisco Franco en la Cripta de la Catedral de la Almudena.

[3] RECURSO A LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. PMC / 0000075 / 2019 0021, P. 103.

[4] PISA BARRANCO, F. Coord. (2019). Análisis de los riesgos identificados por la delegación del gobierno en Madrid para los diferentes escenarios, ante la hipotética reinhumación de los restos mortales del Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde P. 73.

 


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