Santiago Milans del Bosch
La Razón
El acuerdo de incoación acordado por el Consejo de Ministros de 31 de agosto de 2018 para la exhumación del cadáver embalsamado de D. Francisco Franco se ha dictado en virtud de la disposición adicional sexta bis, añadida a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que fue modificada, después de diez años, de manera urgente vía Real Decreto-Ley, hurtando a las Cámaras (donde el Gobierno sabe que no cuenta con mayoría en el Senado para llevarlo a cabo) el debate que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido debe existir para la elaboración y reforma de las leyes.
Tildando de fraude de ley el abuso a esta técnica cuando falta el presupuesto habilitante a que se refiere el artículo 86 de la Constitución, que prevé una excepción, de interpretación restrictiva, al sistema de fuentes que altera las reglas de la división de poderes propias del sistema democrático.
Con independencia de que el Real Decreto-Ley 10/2018, de 24 de agosto no ha sido aún convalidado por el Congreso y de que el mismo puede ser recurrido ante el Tribunal Constitucional por absoluta falta de justificación de la situación de urgencia y extraordinaria necesidad, es claro que el mismo es, a mi juicio, ilegal por introducir un apartado en el que, más allá de Francisco Franco, prevé que sólo estén enterrados en el Valle de los Caídos los que murieron a consecuencia de la Guerra Civil, lo que afecta de lleno a todos los enterrados ahí –lugar, por otra parte, inviolable en virtud de un Tratado internacional suscrito en 1979 entre el Estado español y la Santa Sede– tanto laicos como los monjes que murieron en ese lugar de oración, lo que supone un claro ataque a las libertades ideológica y religiosa proclamadas en el artículo 16 de la Constitución.
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con este acuerdo de incoación se da inicio al procedimiento con todos los actos o trámites a través de los cuales se habrá de producir la voluntad administrativa para el cumplimiento de su fin, que se recogerán en el expediente administrativo en cuyo seno se llevarán a cabo lo actos de instrucción y en el que los interesados han de formular sus alegaciones, proponer los medios de prueba, solicitar los informes preceptivos, etc, antes de dictarse la resolución que proceda, la cual es impugnable en vía contencioso-administrativa ante la que se puede instar la suspensión de su ejecutividad, como también lo sería la resolución que denegara a un interesado sus derechos procedimentales, empezando el de ser considerado como tal.
Con el acuerdo de incoación se da un plazo de quince días –se computan sólo los hábiles a partir del día siguiente a su notificación– para que los interesados se personen y presenten las alegaciones que crean por conveniente, todo ello, sin perjuicio, claro, de que se personen quienes tengan la condición de interesado por ostentar, no sólo derechos, sino «intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución» ex artículo 4 de la citada Ley 39/2015. La finalidad del procedimiento, obviamente, es garantizar el acierto de la decisión que se vaya a adoptar respetado a los administrados sus derechos constitucionales.