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La Fundación Nacional Francisco Franco ha dirigido un nuevo escrito de alegaciones a la instructora del expediente de exhumación, la subsecretaria del Ministerio de Justicia, haciéndose eco de las noticias publicadas en los medios respecto que la citada instructora había solicitado al Delegado de gobierno de Madrid que le expusiera la no conveniencia por razones de orden público de que el cadáver embalsamado del Generalísimo fuera reinhumado en la cripta de la catedral de la Almudena, tal y como han decidido sus nietos (conforme preveía el procedimiento de exhumación, en la regulación dada tras el decretazo que modificó la Ley 52/2007). En este escrito de la FNFF se reprocha la absoluta falta de transparencia de la instructora al solicitar dicho informe sin conocimiento de quienes tienen la condición de interesados en el expediente, además de suponer una ilegalidad al carecer de cobertura que le ampare y ser contrario a los derechos de defensa, conforme establece la jurisprudencia comunitaria y de derechos humanos que se cita.
Expediente número 18N 84/2018
Escrito solicitando nulidad de actuaciones y reiterando recusación
Juan Chicharro Ortega, cuyos datos ya son conocidos en este expediente, actuando en nombre de la FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO (en adelante FNFF), en virtud de la representación que tengo acreditada en su condición de Presidente, DIGO:
Uníco.- En el legítimo derecho que me confiere el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el sentido de que los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el órgano competente para redactar la correspondiente propuesta de resolución, en concreto, aquellas que suponen defectos en la tramitación, que, incluso, pueden dar lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria, formulo las siguientes
ALEGACIONES
Primera.– Que esta FNFF tiene condición de parte interesada en este expediente en defensa del legado y la obra de quien fuera Jefe del Estado Español, Excmo. Sr. D. Francisco Franco, enterrado por decisión de quien le sucedió el dicha Jefatura, el Rey don Juan Carlos, en la Basílica de la Santa Cruz del valle de los Caídos, que como recoge el Cuarto Fundamento del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2018 es un “lugar de culto y, por tanto, inviolable con base a lo previsto en el artículo 1.5 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos”.
Segunda.- Que pese a tener esta condición, V.E., en su calidad de Instructora, viene sistemáticamente negando a esta FNFF toda la información relativa al mismo, concerniente al objetivo de llevar a cabo la exhumación acordadas por el Gobierno y el Ministerio de Justicia, del que V.E. es un alto cargo, faltando a la transparencia y sometimiento debido al ordenamiento jurídico.
Tercera.- Que una vez más tenemos que poner de manifiesto que la instrucción del expediente, en vez de ser llevada de por un técnico de la Administración (y no, como aquí acontece, por un órgano político, de libre designación de la Ministra de Justicia) está plagada de ocultismo e irregularidades que denotan su firme propósito, conforme a los mandatos de su superior, la Ministra de Justicia, y del Gobierno de (i) proceder a la exhumación, lo que puede implicar la profanación de un lugar sagrado e inviolable -como el propio Gobierno reconoce- y (ii) no re inhumarle, pese a lo expuesto con toda claridad en el apartado 3 de la disposición adicional sexta bis de la Ley 52/2007, y lo esgrimido por todos los nietos del Excmo. Sr. D. Francisco Franco, en la Cripta de la Almudena, donde tiene derecho y reposan sus allegados –ya que “sólo en caso de discrepancia de los familiares, el Consejo de Ministros decidirá sobre el lugar de reinhumación”-.
Cuarta.- Que en el día de ayer se han hecho eco los medios de comunicación de que, sin dar cuenta a los interesados -y, desde luego, no a esta Fundación- V.E. había solicitado un informe al Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid – al que le une, obvio es, la misma afinidad política, al no ser en la función que aquí desempeñan técnicos de la Administración y sí órganos políticos nombrados por el mismo Gobierno- pese a que dicho trámite no se concreta ni en la referida disp. adic. Sexta bis (que lleva por rubrica “procedimiento para el cumplimiento de lo dispuestos en el artículo 16.3 de esta ley”) ni en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2018 por el que se ordena la continuación del procedimiento.
Quinta.- De ser cierto tal hecho constituye una irregularidad invalidante del procedimiento administrativo, no ya solo porque la Instructora del procedimiento se excedería al no estar previsto en las normas que sirven de cobertura a su actuación administrativa, sino también porque la solicitud de informe está sujeta a la exigencia legal de que sean preceptivos por las disposiciones legales, y de juzgarse convenientes que estos deberían ser necesarios para resolver, siendo preciso citar el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, con la obligación de concretar el extremo o extremos acerca de los que se solicita (artículo 79 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Y a ello habría que añadir el hecho de que sobre tal solicitud y de las exigencias legales no haya tenido conocimiento formal esta parte en su condición de interesada.
Sexta.- Pero es que es más, de ser ciertos los datos publicitados, la solicitud de informe fue recibida en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid el 7 de diciembre de 2018, y el informe fue suscrito por el Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid no antes del 21 de diciembre de 2018, sin que pueda considerarse especialmente complejo, lo que podría suponer una infracción del plazo previsto en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, con la consecuencia de no poder ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Séptima.- Al desconocer oficialmente el contenido del informe de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid no cabe hacer valoración real alguna, pero sí apuntar, de los escasos datos, vía medios de comunicación, que resultan peregrinas las afirmaciones relativas a los derechos fundamentales que se dicen procede tutelar con claro menosprecio de los que sí son derechos fundamentales de la familia. Menos convincentes son aún las apelaciones a la seguridad ciudadana y al orden público provenientes precisamente de la institución oficial que debe garantizarlos poniendo cuantos remedios sean necesarios para proteger los legítimos derechos de los interesados que se ven compelidos, sin que exista razón suficiente, a manifestar un nuevo lugar de enterramiento de su difunto abuelo. Llevada al extremo la la tesis del Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid ningún lugar habría en el territorio español en el que pudieran descansar los restos de Excmo. Sr. D. Francisco Franco, pues cualquier Delegado de Gobierno de otras Comunidades Autónomas podría utilizar los mismos argumentos.
Octava.- Por cierto, resultan sonrojantes, viniendo del encargado de proteger el orden público, las afirmaciones que se contienen en el informe difundido por los medios de comunicación de que “existen claras y evidentes razones de seguridad y de orden público que obligarían al Gobierno, a través de esta Delegación, a ejercitar sus potestades generales de policía de seguridad y de salvaguarda de los derechos fundamentales y las libertades públicas para impedir los desordenes públicos que se producirían si los restos mortales de Francisco Franco se inhumasen en la Cripta de la Catedral de la Almudena. Estas situaciones provocarían paradójicamente una limitación significativa de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, en especial los de integridad física y moral (artículo 15 CE), libertad religiosa (artículo 16 CE), libertad y seguridad (artículo 17 CE) y manifestación y reunión (artículo 21). “
¿Diría lo mismo el digno Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid si se tratara de un familiar próximo? Al atribuirse tal potestad ¿qué lugar le parece adecuado al Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid? Pues según explicita cualquier otro también podría suponer un problema de seguridad ciudadana y orden público. Y así hasta el infinito. Permítaseme una licencia sin mayor malicia: Quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? Y, por último, ¿le atribuye algún derecho fundamental reconocible a los familiares directos del Excmo. Sr. D. Francisco Franco?
Novena.- Habría que preguntar al Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid si cuando tiene que pensar como resolver los problemas derivados de aglomeraciones de público en centros deportivos (estadios o pabellones deportivos) o en calles de alta densidad circulatoria llega a la misma conclusión que en el informe redactado y entonces el evento se cambia de lugar o se prohíbe a los ciudadanos el derecho de poder circular libremente, o, por el contrario, utiliza los medios humanos y materiales de que dispone -que, por cierto, pagan todos los ciudadanos cualquiera que se su credo político o religioso- para dar una respuesta eficaz garantizando los derechos fundamentales reconocidos en la Norma suprema. No parece, pues, que el informe -al menos lo que esta parte conoce- responda a los principios esenciales ínsitos en la Constitución.
Dicho todo lo anterior manifestamos respetuosamente la protesta jurídica de haberse omitido por la Instructora las garantías básicas del procedimiento administrativo en los términos apuntados, así como en denunciadas en nuestros anteriores escritos.
Décima.- En todo caso, y en vista de lo argumentado, debemos insistir en la parcialidad de la actuación de la Instructora del procedimiento administrativo, que afecta a los derechos reconocidos en la Unión Europea y en Tratados Internacionales de los que España es parte –vid. sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 2018 en el asunto Solska y Rybycka contra Polonia-, así como a los previstos en ordenamiento jurídico español, y reiterar que debe abstenerse de seguir en su condición de Instructora por las causas ya relatadas y acreditadas en anteriores escritos, que, por otra parte, han determinado una actuación administrativa vulneradora de elementales derechos que corresponden al administrado, en concreto, al ejercicio del derecho de defensa conferido por el ordenamiento jurídico comunitario -ver por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013 en el asunto C-617/10, Fransson)- según el cual el derecho de la Unión Europea exige que los interesados puedan presentar sus observaciones “antes” de que se adopte una decisión y no después.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO que: se tengan por realizadas las presentes alegaciones, incorporándolas al expediente administrativo, a fin de que sean tenidas en cuenta en la correspondiente resolución, y que de forma inmediata se me de traslado del Acuerdo dictado por V.E., solicitando informe al Delegado del Gobierno de Comunidad de Madrid, y de todas las actuaciones posteriores.