02-03-1944: Se crea el Documento Nacional de Identidad

Tal día como hoy, pero en 944 se publica en el BOE la creación del Documento Nacional de Identidad.

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DECRETO

de 2 de marzo da 1944 por el que se crea el Documento Nacional de Identidad.

El artículo octavo de la Ley de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres al preceptuar que la Presidencia del Gobierno dictará las disposiciones pertinentes a sustituir la Cédula personal como documento de identificación plantea ya en el campo del derecho positivo la necesidad de largo tiempo sentida de acometer definitivamente la creación de dicho documento con carácter nacional y eficiencia plena en la acreditación indubitada de la personalidad individual.
Para lograr este propósito, es menester, de una parte, que el documento en cuestión se confeccione con las debidas garantías de autenticidad, y por otra parte que le usen sus legítimos titulares evitando que cualquier género de falsedad o suplantación pueda alterar la comprobación personal pretendida o inducir a error en ella, y nada mejor a obtener estas finalidades que atribuir la expedición y distribución del documento a la Dirección General de Seguridad, como Organismo del Estado que por los elementos y medios de acción con que cuenta se halla plenamente capacitada para semejante cometido, siquiera convenga facultarla a que en el desarrollo del mismo acuda a otros Centros oficiales en petición de colaboraciones o auxilios en cuanto sean imprescindibles para conseguir que en el menor tiempo, dentro del volumen de la obra alcance ésta la realización deseada. La propia magnitud de la tarea requiere escalonar su ejecución y atender dentro de ella, a la distinta condición de las personas afectadas y a las situaciones en que se encuentren para fijar el orden de prioridad más conveniente, a reserva de concretar después los plazos de adquisición y los módicos derechos abonables.

Finalmente, para que el documento nacional de que se trata adquiera el realce preciso al objeto de llenar su importante misión han de otorgársele características de obligatoriedad y exclusividad y disfrutar de la protección penal o gubernativa necesarias.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

DISPONGO :

Artículo primero.—Se crea el Documento Nacional de Identidad. Corresponderá privativamente al Ministeno de la Gobernación, a través de la Dirección General de Seguridad, organizar, dirigir y administrar este huevo servicio.

Artículo Segundo. — El Documento Nacional de Identidad se hará con las mayores garantías conducentes a impedir su falsificación y contendrá los requisitos y particularidades que se determinen. Su duración será de cinco años a partir de la fecha de expedición.

Artículo tercero.— Los mayores de dieciséis años residentes en España tendrán la obligación de adquirir; dicho Documento, que en lo sucesivo constituirá el justificante de la personalidad individual de ellos, exigiéndose rigurosamente a tal fin.
Los carnets o tarjetas tanto de Organismos oficiales como de Empresas o Entidades privadas podrán servir para acreditar el empleo y condiciones del titular en el cargo oficio o profesión a que se refieran, pero en modo alguno sustituirán al Documento de Identidad ni excusarán de adquirir éste.

Artículo cuarto.— El Documento Nacional de Identidad se solicitará en los impresos que al efecto facilite la Dirección General de Seguridad, la que también establecerá los trámites y operaciones a llenar, así como la coordinación de sus Oficinas y funcionarios para expedirle.

Artículo quinto.— El coste del Documento se ajustará estrictamente al que resulte de los materiales y personal empleado y de los gastos de confección. Se abonará al entregar el impreso de mención diligenciando la solicitud en la Oficina respectiva, y lo recaudado por esto concepto so ingresará en el Banco de España en cuenta que so abra a la «Dirección General de Seguridad. Documento Nacional de Identidad». La administración de estos fondos será; llevada con total independencia de los demás de la Dirección General y con. los requisitos establecidos para las Lajas Especiales.
Se facilitará gratuitamente el Documento a los pobres de solemnidad y a quienes por encontrarse en paro forzoso o carecer de medios de vida no tengan suficientes recursos para pagarle.

Artículo sexto.—El Documento Nacional de Identidad se expedirá por el siguiente orden de relación:
a) Los que estén o queden en prisión atenuada o libertad vigilada.
b) El personal masculino que por su profesión, oficio o negocio cambie de residencia o domicilio.
c) Los varones .residentes en glandes poblaciones de más de cien mil habitantes.
d) Los de igual sexo domiciliados en poblaciones de más de veinticinco mil y menos de cien mil almas.
e) Las mujeres que por su profesión, oficio o negocio, cambien de residencia o domicilio.
f) Las que vivan en grandes poblaciones de más de cien mil habitantes.
g) Las que tengan domicilio en poblaciones de más de veinticinco mil y menos de cien mil habitantes.
h) Los varones con domicilio en poblaciones de menos de veinticinco mil almas.
i) Las mujeres domiciliadas en poblaciones de menos de veinticinco mil habitantes.
j) El resto de los españoles.
k) Los extranjeros no exceptuados después de los tres meses y antes de los seis de hallarse con residencia en España.

Respecto a los ciudadanos que tengan carnet de Identidad autorizado por algún Organismo del Estado, podrá derhorar se la expedición del Documento Nacional hasta que concluya para, los incluidos en el grupo j).
El orden general que antecede, no se opone a la concesión fuera de turno del Documento a cualquiera persona que lo solicite por razón de necesidad justificada.
Quedan excluidos de la. obtención del Documento Nacional de Identidad los funcionarios extranjeros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en España y provistos en regla de Tarjeta del Ministerio de Asuntos Exteriores, y aquellos otros extranjeros con cuya Nación existan Convenios de reciprocidad sobre la materia.

La Dirección General de Segundad fijará los plazos máximos dentro de los que hayan de solicitar y proveerse del Documento Nacional de Identidad los individuos de cada grupo.

Articulo séptimo.—El Director General de Segundad para implantación del repetido Documento podrá solicitar el auxilio y colaboración, en cuanto sean indispensables, de olios Organismos o funcionarios de la Administración pública y en particular de la Dirección General de Estadística. Estos proporcionarán urgentemente los antecedentes o materiales precisos a ese fin que la Dirección General de Seguridad recabe, la cual satisfará en su caso el valor de ellos.
El Ministerio de Industria y Comercio y los Sindicatos Nacionales correspondientes, por su parte, dispondrán el despacho también con carácter de prioridad y preferencia de los pedidos que para este servicio les formule el propio Centro directivo, de papeles de fabricación corriente o especial, tintas, material fotográfico y de laboratorio, ficheros y demás útiles necesarios a la confección.

Articulo octavo.—La falsedad, uso indebido, sustracción del Documento Nacional de Identidad y de su expediente o cualquiera otra alteración ilícita en éstos serán castigados con arreglo a las Leyes penales vigentes o a las que en lo sucesivo se dicten, sin perjuicio de las medidas gubernativas susceptibles de adoptarse en salvaguardia de la eficacia y legitimidad de los mismos.

Artículo noveno.—El extravío del Documento Nacional de Identidad y su destrucción o inutilización por descuido llevará consigo para el titular la obligación de proveerse inmediatamente de uno nuevo, que se tramitará como el de primera expedición.
El que deje de adquirir el propio Documento una vez transcurrido el plazo que al objeto se le imponga según el artículo sexto será sancionado con multa del tanto al quíntuplo del precio de aquél, a más de exigirle la inmediata, obtención.

Articulo décimo.—Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para dictar las órdenes e instrucciones que requieran la aplicación y el desarrollo de este Decreto, quedando derogadas las normas que se opongan al mismo.

Así lo dispongo por el presente, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

 

También, un 2 de marzo, pero de 1950, fue un día muy especial para el ferrocarril español. Tras duros años de trabajo, el Talgo II se convierte en una realidad. El reluciente y plateado tren articulado Goicoechea Oriol de segunda generación, en el viaje inaugural de presentación bate un récord de velocidad en nuestro país, logrando llevar la aguja del telóc de su locomotora diésel rotulada con advocación mariana, como “Virgen del Pilar” hasta los entonces inalcanzables 145km/h en ciertos tramos del recorrido Las Rozas (Madrid)- Valladolid.

 


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