Escrito de amparo al Tribunal Constitucional

Doña Dolores Martín Cantón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María del Carmen, doña María de la O, doña María del Mar, don José Cristóbal, doña María Aránzazu, don Jaime Felipe Martínez-Bordiú Franco y don Francisco Franco Martínez-Bordiú, representación que tengo acreditada en los autos de Recurso de Amparo, presentado el pasado 10 de octubre con el número de entrada 18230-2019, ante el Excmo. Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO: Que con esta misma fecha se ha notificado a mis presentados el Acuerdo adoptado en el día de hoy, 11 de octubre de 2019 por el Consejo de Ministros con el siguiente contenido (énfasis añadido):

PRIMERO.- Ordenar el inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima el día 25 de octubre de 2019. La hora y día exacto de la extracción de los restos mortales de Francisco Franco Bahamonde serán comunicados a los familiares con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

SEGUNDO.- Ordenar se proceda de manera inmediata al cierre temporal del recinto del Valle de los Caídos hasta la finalización de las operaciones de ejecución.

TERCERO.– Dar traslado del presente Acuerdo a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid a efectos de facilitar el dispositivo necesario para garantizar en las operaciones de exhumación, traslado e inhumación tanto la seguridad de los restos mortales como la seguridad ciudadana y el orden público.

CUARTO.- Habilitar las medidas necesarias para impedir en el momento de la exhumación y de la inhumación el uso de medios de captación y reproducción de imagen y sonido y el acceso de los medios de comunicación.

QUINTO.– Dar traslado del presente Acuerdo a los familiares y demás interesados previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se acompaña copia de dicho Acuerdo como Documento nº 1. Toda vez que, según el tenor literal del referido acuerdo, a partir de la notificación del presente Acuerdo, el Gobierno puede, en el plazo de 48 horas proceder a la exhumación de los restos del abuelo de mis representados, deviene EXTREMADAMENTE URGENTE la adopción por el Tribunal Constitucional de las Medidas cautelarísimas solicitadas al objeto de evitar la causación de los perjuicios de imposible reparación alegados al tiempo de solicitar las mismas.

Por este motivo y habida cuenta del exiguo plazo del que dispone esta parte para obtener la tutela cautelar solicitada antes de que se proceda a la ejecución de los acuerdos impugnados, debemos advertir al Alto Tribunal que SI EN EL PLAZO DE 24 HORAS A CONTAR DESDE LA PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS SOLICITADAS POR ESTA PARTE, PESE A LA CONSTATADA EXISTENCIA DE PERÍCULUM IN MORA entenderemos que SE HA AGOTADO LA VÍA INTERNA y procederemos a solicitar la tutela cautelar ante el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS con sede en Estrasburgo.

A estos efectos, debemos señalar que la falta de pronunciamiento por el Alto Tribunal sobre las medidas cautelarísimas solicitadas constituye, dadas las excepcionales circunstancias que concurren una violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un RECURSO EFECTIVO ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

En efecto, atendidas las circunstancias, que son de público y general conocimiento por la repercusión nacional e internacional del conflicto del que deriva la solicitud de medidas cautelares, el silencio o demora inexcusable por parte del Tribunal Constitucional ante la tutela cautelar solicitada, una vez conocida la inminencia de la ejecución de los acuerdos objeto de impugnación, determinaría la absoluta ineficacia de la vía de recurso interno ejercitado por mis representados, quedando expedita la vía jurisdiccional del TEDH.

A estos efectos, como tiene declarado el TEDH (Gran Sala) en su Sentencia De Souza Ribeiro contra Francioa (22689/07) y Cakici contra Turkia (GS) núm. 23657/94, Apartado 112, TEDH 1999). “Para ser efectivo, el recurso requerido por el artículo 13 debe estar disponible en la legislación y en la práctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe estar injustificablemente obstaculizado por los actos u omisiones de las autoridades del Estado Demandado. “

En virtud de lo expuesto SUPLICO AL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, junto con la documentación que se acompaña y se sirva unirlo a los autos de su razón, y atendiendo a las razones de EXTREMA Y NOTORIA URGENCIA que concurren en el presente caso, proceda a pronunciarse sobre las medidas cautelarísimas solicitadas por esta parte en su Recurso de Amparo presentado con fecha 9 de octubre de 2019, en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la presentación del presente escrito, de forma tal que no devenga ineficaz la vía interna utilizada para la obtención de la tutela cautelar solicitada.

Es justicia que pido en Madrid a 11 de octubre de 2019


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