Escrito de conclusiones presentado por la FNFF

A continuación, ponemos el Escrito de Conclusiones que la Fundación Nacional Francisco Franco ha presentado ante la Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta:

 

Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Cuarta
Recurso núm. 002/ 0000088 /2019
Parte actora: Fundación Nacional Francisco Franco
Administración demandada: Consejo de Ministros
Escrito de conclusiones

A LA SALA

Lucía Sánchez Nieto, procuradora de los tribunales y de la FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO, según tengo debidamente acreditado en el recurso arriba referenciado ante la Sala y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Primero. – Que mediante la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2019, y notificada a esta parte el 13 de septiembre de 2019, se nos da traslado para presentar escrito de conclusiones en el plazo de DIEZ DÍAS.

Segundo. – Que por medio del presente escrito y dentro del plazo conferido a tal efecto presentamos el presente

ESCRITO DE CONCLUSIONES

PRIMERA. – Todos los motivos y razonamientos esgrimidos en nuestro anterior escrito de demanda de fecha 10 de junio de 2019 los damos por reproducidos, por cuanto de la contestación a la demanda no se desvirtúan ninguno de los mismos, limitándose el abogado del Estado a reproducir hasta la saciedad el texto de los acuerdos impugnados y de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 10/2010 con diversas manifestaciones destacando la urgente y extraordinaria necesidad de modificarse la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la “exquisita” imparcialidad de la instructora del expediente de exhumación, la correcta y legal decisión del Consejo de Ministros, la titularidad y naturaleza jurídica del Valle de los Caídos -contradiciéndose a su propio escrito-, etc, lo que nos obliga a desarrollar en este escrito la fundamentación que no solo confirma la ilegalidad de la actuación administrativa sino también las vanas pretensiones expuestas en la contestación a la demanda donde se insiste en la falta de legitimación de esta Fundación Nacional Francisco Franco para impugnar los dos acuerdos, cuando ambos forman parte del mismo único expediente -aunque se haya intentado por el Gobierno separarlos- referido a la exhumación, traslado y rehinumación de don Francisco Franco, cuya defensa de su memoria en la Historia de España y cuya defensa de su legado forman parte de los fines estatutarios aprobados legalmente, que rigen esta Fundación, a la que no le es ajena no solo la exhumación pretendida sino también la inhumación en lugar expuesto al vandalismo, en sepultura de la que no es propietaria la familia y sí, en cambio, el patrimonio estatal, sometido por tanto, al voluntarismo de que el gobierno de turno respete el descanso perpetuo de los restos del Jefe del Estado español desde 1939 a 1975.

SEGUNDA. – Inconstitucionalidad de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y del Real Decreto-Ley 10/2018 que
No solamente los dos acuerdos del Consejo de Ministros (de fechas 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, este último calificado como “complementario” del anterior) son nulos, sino que la propia Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conculca de manera manifiesta los artículos 1.1, 9.3, 10.1, 14, 16 y 86 CE como ya ha quedado acreditado.
El hecho de que una ley -en este caso la 52/2007, de 26 de diciembre y el Real Decreto-ley 10/2018- no haya sido recurrida ante el Tribunal Constitucional no quiere decir que sea constitucional, dada la posibilidad, instada por esta Fundación Nacional Francisco Franco, de que conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueda plantear cuestión de inconstitucionalidad, que es una de las formas de que dicho tribunal pueda conocer y declarar su inconstitucionalidad total o parcial.

Dicho lo anterior y específicamente al Real Decreto-ley mencionado es necesario recordar:
1º.- No concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige la Constitución Española, que es el presupuesto habilitante previsto en su artículo 86 necesario para dictar un Real Decreto-ley, constituyendo una importantísima extralimitación del poder ejecutivo, que esquiva el sistema de elaboración y reforma de las leyes a través de los trámites parlamentarios regulados a tal efecto.
El abogado del Estado pretende justificar la extraordinaria y urgente necesidad, según la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 10/2018, en la existencia de una proposición no de ley votada el 11 de mayo de 2017 en la que se reclamaba “la exhumación de los restos de Francisco Franco”, junto a la “resignificación” de la función del Valle de los Caídos, o la “dignificación y reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura”, siendo llamativo que nada de esto ha sido regulado por el citado Real Decreto-ley, en el que se reconoce que la situación actual “ha sido tolerada por largo tiempo”, es de “carácter estructural” y dura ya “décadas”, lo que supone una contradicción en los términos con “lo extraordinario y urgente” propios del Decreto-ley.
Aún más, y como ya se ha puesto de manifiesto en este procedimiento, el 29 de agosto de 2018 el propio Presidente del Gobierno “declaró” su intención de no transformar el Valle de los Caídos en un Centro de Memoria Histórica, ni de resignificar la función del Valle, lo que prueba que ni la proposición no de ley citada, ni las otras justificaciones esgrimidas avalan la “necesidad” y “urgencia” del dictado Real Decreto-ley.
La doctrina del TC exige que, para poder dictar un Real Decreto-ley, se ha de estar ante una situación excepcional que justifique la arrogación por parte del poder ejecutivo de la facultad de dictar una norma con rango de ley, propia del legislativo, como así señalan la STC 68/2007, de 28 de marzo, STC 61/2018, de 7 junio, STC 142/2014, de 11 de septiembre (y las que allí se citan) o la STC 137/2011, que exponíamos en nuestra demanda, siendo severamente estricta la jurisprudencia constitucional en el control del cumplimiento de la exigencia formal de que se justifique debidamente la situación de urgencia y extraordinaria necesidad cuando se recurre al decreto-ley en el convencimiento de que es un presupuesto constitucional habilitante por tratarse de una norma excepcional dentro del sistema de fuentes que altera las reglas de la división de poderes propias de un sistema democrático, debiéndose ser “severamente estricto en el control del ejecutivo en el uso -y abuso- del decreto-ley”, según palabras del Magistrado del Tribunal Constitucional Excmo. Sr. Xiol Ríos.
2º.- Además, el citado Real Decreto-ley 10/2018 es una disposición de carácter singular o de caso único, cuyo único objetivo, por mucho que diga lo contrario el abogado del Estado, es la exhumación del Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde -como paso previo para derribar la Cruz, que es lo que verdaderamente molesta tras la decisión del “resignificado del Valle de los Caídos”, lo cual le dota de un vicio de inconstitucionalidad al conculcar el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pronunciada al efecto, que citamos en nuestro escrito de demanda, sobre la base de la doctrina sistematizada de la STC 203/2013.
Es llamativo y despeja cualquier duda que en el preámbulo del propio Real Decreto-ley expresamente se dice que es “la presencia en el recinto de los restos mortales de Francisco Franco -no de ningún otro enterrado en el Valle de los Caídos- dificulta el cumplimiento efectivo del mandato legal de no exaltación del franquismo y el propósito de rendir homenaje a todas las víctimas de la contienda”, quedando de manifiesto que la finalidad exclusiva y singular del Real Decreto-Ley 10/2018 es exhumar los restos mortales del que fuera Jefe del estado español de 1939 a 1975.
El Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto es, también por este motivo, inconstitucional, lo que implica la inconstitucionalidad de todo cuanto se derive del mismo.

TERCERA. – El Real Decreto-ley 10/2018 y los acuerdos impugnados sí vulneran el Derecho de la Unión y el Convenio Europeo de Derechos Humanos
Hay que insistir de nuevo en que los derechos fundamentales se configuran como principios generales del Derecho cuyo acatamiento garantiza el derecho de la Unión Europea que asume las costumbres constitucionales que son comunes entre los Estados miembros y las prácticas internacionales que, a efectos de proteger los derechos humanos, se establecen entre aquellos.
Entre esos derechos fundamentales, como principio general del Derecho de la Unión Europea, se encuentra el derecho de defensa cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona física o jurídica debiéndose permitir a los destinatarios de decisiones que les afecten, poder expresar de manera eficaz su parecer sobre los fundamentos en los que la administración justifica su decisión, para lo cual deben beneficiarse de suficiente plazo (véanse, en particular, las sentencias, Comisión/Lisrestal y otros, y Mediocurso/Comisión).
Sin embargo, ha resultado que “de facto”, la decisión de exhumar y trasladar los restos mortales del Excmo. Sr. Don Francisco Franco ya está contenida en la Ley 52/2007 tras su reforma por el Real Decreto-ley 10/2018, por ley singular. Y también ha resultado que ninguna de las partes interesadas en el procedimiento ha podido formalmente tener plazo -ni oportunidad- para expresar su punto de vista respecto al proyecto de Real Decreto-ley 10/2018, ni siquiera ante la propuesta de resolución de la instructora, que elevó a través de la Ministra de Justicia al Consejo de Ministros, como hemos tenido oportunidad de exponer en múltiples ocasiones. En consecuencia, ha habido vulneración de los derechos de defensa de los interesados puesto que en el caso del Real Decreto-ley 10/2018 los derechos de defensa de las partes interesadas han sido violados porque esta ley singular no les ha permitido presentar observaciones antes de su adopción. De hecho, las continuas manifestaciones públicas del Presidente, Vicepresidente y diversos ministros desde que se instauró el nuevo Gobierno -ahora nuevamente en funciones- demuestran que ya estaba decidido de antemano por este Decreto-ley el traslado de los restos humanos del Excmo. Sr. Don Francisco Franco Bahamonde.
Y por si no fuera suficiente, también los Acuerdos del Gobierno no hacen más que perpetuar esta transgresión de los derechos fundamentales protegidos por el derecho de la Unión Europea y la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) al contravenir frontalmente el artículo 8 (derecho al respeto y a la vida privada y familiar), el artículo 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), artículo 14 (prohibición de discriminación) y artículo 17 (prohibición de abuso de derecho) todos del CEDH en los términos que hemos desarrollado en el escrito de demanda.
Los derechos humanos se ven el presente caso acrecentados por la forma en que este excelentísimo Tribunal ha dado a conocer el fallo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la familia sin notificación ni redacción de la sentencia, lo que pone en seria duda la imparcialidad de este tribunal y la equidad del presente proceso, en los términos en que nos referimos por otrosí en este escrito.

CUARTA. – Infracción de la libertad religiosa del artículo 16 y de la intimidad personal y familiar del artículo 18 ambos de la Constitución Española
Corresponde en exclusiva a la familia el poder de disposición de los restos mortales de su deudo y, la misma, manifestó de entrada, de forma firme y unánime no solo su expresa oposición a la exhumación sino que, de llevarse a cabo de conformidad a la ley, la reinhumación debe ser en la Cripta de la Catedral de la Almudena, que no es un sitio “caprichoso”, sino donde tienen en propiedad sepulturas, donde tienen enterrados familiares y donde está garantizada la seguridad y orden público como en ningún sitio, fuera del Valle de los Caídos, se puede garantizar.
Sin embargo, infringiendo de forma descarada el propio precepto legal y la libertad religiosa, el Gobierno no ha respetado la decisión de los familiares que han señalado esa Cripta para proceder a la reinhumación de los restos de su abuelo alegando razones de “orden público” según interesado informe de la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que se elaboró apresuradamente y “hecho a la medida” de las pretensiones políticas del Consejo de Ministros. Todo un fraude para ir contra su propia Ley reformada por vía del decretazo.
La Abogacía del Estado manifiesta que el derecho a recibir sepultura digna de acuerdo con las propias convicciones religiosas no incluye el derecho a no ser removido del lugar de enterramiento, manteniendo que el derecho vigente a través de normas de rango reglamentario (ordenanzas municipales), contempla supuestos en que los restos mortales de personas pueden ser exhumados y trasladados forzosamente y a tal efecto invoca el reglamento tipo de Régimen Interior del Cementerio Municipal y el reglamento de Prestación de Servicios Funerarios y cementerios de Madrid, equiparando un cementerio municipal con una basílica católica (Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos), una abadía (Abadía de la Santa Cruz del Valle de los Caídos) y su conjunto monumental en el cual se encuentra la sepultura de Francisco Franco dentro del templo católico gestionado por una orden religiosa y sin tener en cuenta que se trata de los restos mortales de un Jefe de Estado español que hay que recordar, están enterrados en la Basílica del Valle de los Caídos por deseo expreso de S.M. el Rey Don Juan Carlos I, padre de nuestro actual monarca, Jefe del Estado.

QUINTA. – Los Acuerdos del Consejo de Ministros vulneran y conculcan la naturaleza sagrada de lugar sagrado del Valle de los Caídos, que es inviolable
Una vez más nos remitimos a lo expuesto en nuestro escrito de demanda que no reiteramos por economía procesal y que damos por reproducido, pero sí viene a colación recordar que en virtud del principio de jerarquía normativa, los acuerdos internacionales vinculan, conforme al Convenio del Derecho de los Tratados y artículo 96 de la Constitución, a los Estados no solo en lo relativo a la finalidad de índole espiritual, que por otra parte pertenecen a la jurisdicción eclesiástica tal y como acuerda y concreta el artículo I del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 –“el Estado reconoce a la Iglesia Católica el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio”- sino al carácter inviolable de sus pertenencias, o las que tienen confiadas, máxime si se tratan de lugares sagrados.
Y el artículo I.5 de este Acuerdo Jurídico entre el Estado español y la Santa Sede establece con toda rotundidad que “los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad”. Es decir, la Basílica es un lugar sagrado, y por ello es inviolable conforme al vigente Acuerdo Jurídico del Estado español con la Santa Sede sin que pueda una de las partes interpretar la inviolabilidad unilateralmente defiriendo la misma a los actos de ejecución de los citados acuerdos impugnados.
En definitiva, solo el consentimiento -autorización- del responsable jerárquico de la Basílica podría permitir el acceso a dicho lugar sagrado sobre el que tiene confiadas sus pertenencias, y solo para realizar actos acordes con la santidad del lugar, lo que, desde luego, no es la exhumación contra la voluntad de sus familiares expresada de forma unánime.
Es tramposo -permítasenos la expresión- querer que se juzgue la legalidad de unos acuerdos -donde se blanquea la pretendida profanación diciendo que se atenderá a la naturaleza del lugar de culto de la Basílica- dejando fuera de este control de legalidad lo que sería “ejecución” de la exhumación, cuando ya de antemano se conoce la oposición del Prior administrador de la Comunidad Benedictina que no está dispuesto a consentir una profanación en las tumbas que custodia.

SEXTA. – Los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan contravienen la Ley de Patrimonio Nacional y conculcan el régimen jurídico del Valle de los Caídos
A la vista del régimen jurídico del Valle de los Caídos expuesto -de nuevo nos remitimos a lo referido en nuestro escrito de demanda-, se hace patente la existencia de una manifiesta extralimitación de los Acuerdos del Consejo de Ministros impugnados con la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional (en adelante, LPN), que habilita al Gobierno para regular la materia a que se refiere la citada ley.
El nuevo régimen jurídico de los bienes integrados en el patrimonio de la Fundación del Valle de los Caídos y las situaciones jurídicas procedentes del Decreto-ley fundacional está relegado a un Real Decreto que no se ha dictado y que necesita, previamente, que el Gobierno nombre una comisión que deberá elevar una propuesta sobre ello, lo cual no ha ocurrido y no contiene ninguna propuesta que excluya la autorización o beneplácito del Abad o del Santo Padre, siempre necesaria (aparte de reconocer la inviolabilidad de la basílica y la proyección de la potestad eclesiástica sobre ella, lo que naturalmente implica que el Estado no puede remover sepulturas en ella existentes, sin el oportuno y anterior consentimiento de la autoridad eclesiástica).
Es por ello palmario que los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 se extralimitan de la intención y autorización otorgada por el propio legislador -que es postconstitucional-, pues lejos de establecer un Estatuto jurídico estable del Valle de los Caídos, regula lo que no le compete unilateralmente al Estado, desbordando lo que la Disposición final tercera de la LPN no contempla sobre las exhumaciones de los cadáveres ni de los restos mortales sepultados en los osarios de la Basílica.
Como ya se ha razonado por esta parte a lo largo del procedimiento las finalidades de la Disposición final 3ª de la LPN son taxativas y en ninguna de ellas ni en sus objetivos se trata la exhumación de los restos mortales de D. Francisco Franco, fundador de la Abadía y Basílica del Valle de los Caídos.

SÉPTIMA. – Los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan infringen el régimen jurídico de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos
La propia LPN reconoce el especial régimen jurídico de todo cuanto rodea al Valle de los Caídos que afecta a todos los inmuebles y espacios construidos en el paraje de Cuelgamuros cuya configuración jurídica -que garantiza la función y destino de todo lo existente en el Valle de los Caídos- se establece por medio del Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el que se crea la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, el cual no ha sido derogado por la LPN, que establece el Alto Patronato -no la propiedad o titularidad dominical, como recoge el abogado del Estado- de la Fundación en manos del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Por el contrario, le asegura amparo legal, por una ley postconstitucional, relegando a un Real Decreto -nunca dictado- la determinación de ciertos aspectos de sus bienes, pertenecientes a la Fundación, creada para unos concretos fines y para cuya consecución se la dotó de una serie de bienes, incorporándose a ella una Abadía Benedictina encargada de realizar no sólo funciones religiosas, sino otras de carácter cultural e incluso social.
Es por ello sustancial y preponderante tener en cuenta que, todo el recinto del Valle de los Caídos no son bienes patrimoniales del Estado, sino que pertenecen a la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos (por dotación patrimonial tenida lugar al crearse dicha fundación), siendo así que el patrimonio fundacional está afectado a la fundación para el cumplimiento de sus fines en todo el territorio que comprende el Valle de Cuelgamuros con todos sus edificios (incluidos los mobiliarios y ajuares), terrenos y derechos accesorios en virtud de lo regulado en el artículo 3 del Decreto-ley de 23 de agosto de 1957.
Conviene recordar el Convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y la Abadía de Silos el 29 de mayo de 1958 que permitió la entrada y constitución de la comunidad benedictina en el Valle de los Caídos. Dicho Convenio jurídico sigue vigente y rige entre las dos partes signatarias o sus sucesoras; y en su virtud, además del deber de mantener el culto, a la abadía le corresponde la gestión y dirección de otros servicios (la escolanía, la hospedería, celebración de ejercicios espirituales, la dirección del Centro de Estudios Sociales -suprimido en 1982-, las tareas de mantenimiento de la biblioteca, la realización estudios de pensamiento cristiano…….). Es decir, el vínculo de esta situación es total para ambas partes. No se puede prescindir del hecho de que se ha erigido una Abadía ubicada en ese lugar a petición de la Fundación, creada por el Estado. Por supuesto, “pacta sunt servanda”. Por lo tanto, no se puede reconducir unilateralmente la situación actual de un lugar sagrado sin tener en cuenta a la otra parte.
Como ya se ha expuesto en otros escritos presentados por esta Fundación Nacional Francisco Franco, queda aclarado y configurado (i) que el propietario del Valle de los Caídos es la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, tal y como consta inscrita en el Registro de San Lorenzo del Escorial Nº 2, y (ii) el administrador de los bienes de la Fundación no es el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional sino el Abad, auxiliado por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, que ostenta la condición de patrono.
OCTAVA. – Infracción urbanística, de prevención de riesgos laborales y sobre el patrimonio histórico
Como ya se expuso en nuestro escrito de demanda, hay que añadir en todo este procedimiento la existencia de serios y graves vicios urbanísticos, de prevención de riesgos laborales y sobre patrimonio histórico que han dado lugar a que por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid se acuerde cautelarmente la suspensión de la ejecutividad del informe preceptivo del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 26 de noviembre de 2018, -que el gobierno quería hacer pasar como licencia- según el cual se declaran admisibles las actuaciones urbanísticas remitidas por el Ministerio de Justicia, referidas al levantado del pavimento de mármol, retirada de la losa de piedra que cubre la sepultura de Francisco Franco, su traslado a otro lugar, y formalización de muretes para el apoyo del forjado del hueco excavado mediante la colocación de rasillones y capa de compresión, todo ello en el interior de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, al incumplir y contravenir, entre otros, lo contemplado a tal efecto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, a lo regulado en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación por no cumplir con las exigencias básicas de seguridad estructural que en este Real Decreto se exigen y a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Española sobre el derecho a la vida y a la integridad física.
Esta cuestión -vicio de legalidad- está ahora “sub iudice” ante el juez natural, el ordinario predeterminado por la Ley, lo que impide no ya la ejecución de los acuerdos impugnados sino dotarles de legalidad, ya que dichos acuerdos del Consejo de Ministros han de descansar en la existencia de dicha licencia o autorización legal que permita la exhumación en un lugar, el Valle de los Caídos, que tiene reconocido el nivel de protección INTEGRAL GLOBAL conforme al Catálogo de bienes protegidos del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial (Ficha I-40) que establece unas condiciones específicas y particulares -y no generales- que deben aplicarse para saber si las obras son o no viables, las cuales, una vez vista la ficha I-40, confirman y demuestran la inviabilidad de las obras solicitadas por el Ministerio y como consecuencia del nivel de protección integral del bien catalogado, sólo se podrán autorizar actuaciones muy justificadas y excepcionales, condiciones que, de manera patente no se dan en la solicitud propuesta por el Estado, razón por la que tal petición debería de haber sido denegada al obedecer a un interés no justificado legalmente y que están muy alejados de los principios rectores del ordenamiento jurídico como el de buena fe, racionalidad y razonabilidad.

NOVENA. – Desviación de poder
Por lo tanto, los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019 contravienen la Ley 52/2007, la Ley 39/2015, la normativa urbanística y, por encima de todo, la Constitución, por carecer claramente de la objetividad que debe conformar y conducir la actuación administrativa por y a favor de los intereses generales, siendo que ambos acuerdos se han pronunciado únicamente en consideración a motivos ideológicos, sectarios y prosélitos infringiendo su obligada ecuanimidad y con fines exclusivamente electoralistas y partidistas lo que les convierte en un claro supuesto de desviación de poder, que está utilizando al Tribunal Supremo -tras el anuncio de la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la familia- como bandera electoral ante la Asamblea de la ONU y ante la convocatoria electoral que próximamente va a celebrarse en España.
Estos Acuerdos que se refutan y se rebaten, proceden y obedecen a razones ideológicas rotundamente alejadas del mutuo perdón y la reconciliación que desde hace décadas nos dimos todos los españoles y que no forman parte ni del objeto ni de la finalidad que expresamente se contemplan en le Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Tal contrariedad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de los acuerdos impugnados no pueden salvarse acudiendo al concepto jurídico indeterminado del “interés general” que en este caso, en el mejor de los casos, sería el interés de la media España ideológicamente de izquierdas frente a la otra mitad. No. No es interés general.

Por todo lo expuesto a la Sala

SOLICITO:

– Tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de conclusiones.
– Se eleve al Tribunal Constitucionalidad cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados en nuestro escrito de demanda o, subsidiariamente, se dicte sentencia estimatoria en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda.

Es justicia, que pido en Madrid a 30 de septiembre de 2019

OTROSÍ DIGO:
Que esta representación, al igual que toda la ciudadanía, ha conocido por los medios de comunicación social que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los nietos del Excmo. D. Francisco Franco el Tribunal Supremo -en concreto, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, que es la que conoce del presente recurso- ha sido desestimado, habiéndose “comunicado el Fallo” -no a las partes sino a los medios- pero sin haberse redactado la sentencia ni conocer si los Fundamentos de Derecho tienen votos concurrentes o no. De hecho, al día de hoy nadie conoce las razones de tal desestimación íntegra del referido recurso.
La referida comunicación del Fallo, sin sentencia, se ha publicitado en el portal del Consejo General del Poder Judicial y en el del Gobierno y ha dado pie a que por parte de éste ya se dé por válida la exhumación del Valle de los Caídos y la reinhumación en el cementerio del Pardo, en sepultura propiedad del Gobierno, en vez de en la cripta de la Catedral de la Almudena, donde la familia tiene sepulturas en propiedad, hasta el extremo de que por el Presidente Sánchez se haya utilizado este gran logro en la cumbre sobre cambio climático de la ONU y por parte de la Vicepresidente y ministros del Gobierno como algo de ejecución inmediata, coincidentes en el sentido de que las autoridades políticas y la prensa han considerado que el rechazo del recurso de la Familia Franco quisiese decir que todos los recursos, incluyendo el presente, hayan sido rechazados.

Adjuntamos los siguientes documentos que lo acreditan:
Como DOCUMENTO NUMERO 1 se adjunta el comunicado oficial de fecha 24 de septiembre de 2019 del Consejo General del Poder Judicial donde se anuncia la decisión unánime de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que rechaza el recurso interpuesto por la familia de Francisco Franco en relación con la exhumación de sus restos.
Se aporta como DOCUMENTO NUMERO 2 “pantallazo” del diario “Libertad Digital” de fecha 24 de septiembre de 2019 donde se recoge la euforia del Gobierno ante su intención de exhumar los restos de D. Francisco Franco “cuanto antes”.
Se aporta como DOCUMENTO NUMERO 3 información recogida del diario “El Confidencial” de fecha 24 de septiembre de 2019 donde se informa que desde Moncloa se quiere ejecutar la salida de Franco “cuanto antes”.
Aportamos como DOCUMENTO NUMERO 4 “pantallazo” del Diario digital “El Español” de fecha 24 de septiembre de 2019 donde la Vicepresidenta del Gobierno Sra. Calvo deja claro la disposición inmediata del Ejecutivo para sacar los restos del General Franco del Valle de los Caídos.
Se aporta como DOCUMENTO NUMERO 5 información de Presidencia de Gobierno de fecha 24 de septiembre de 2019 donde se anuncia ante las Naciones Unidas la exhumación de D. Francisco Franco.
Se aporta como DOCUMENTO NUMERO 6 “pantallazo” del diario el País de fecha 25 de septiembre de 2019, en el cual el Presidente del Gobierno de España reivindica ante la ONU la exhumación de Franco.
Se aporta como DOCUMENTO NUMERO 7 “pantallazo” del diario “El Mundo” de fecha 25 de septiembre de 2019, en el que se informa de la celebración que el Sr. Sánchez hace de la exhumación de los restos de Franco ante la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Aportamos como DOCUMENTO NUMERO 8 noticia del diario La Vanguardia de fecha 25 de septiembre de 2019, donde se informa de la celebración en la ONU por parte del Sr. Sánchez de la exhumación de Franco.
Pues bien, tales noticias producen, no solamente en los recurrentes en aquel caso sino también en la Fundación Nacional Francisco Franco cuyo recurso todavía se está discutiendo, una tremenda indefensión y duda de imparcialidad, pues es claro que el hecho de que el Tribunal Supremo, haciendo público de manera no habitual el Fallo en el caso de la familia Franco no haya explicado bien que todavía hay otros recursos que se tienen que decidir, de hecho pone en duda la imparcialidad de dicho Tribunal en el sentido de la CEDH y la equidad del presente procedimiento. El hecho que la prensa y las autoridades políticas hayan mencionado en todo el mundo que el Tribunal Supremo ha dado luz verde al gobierno en el asunto Franco compromete la imparcialidad del presente juicio.
Aparece absolutamente necesario, como establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, celebrar una vista oral para aclarar los hechos de esta publicación y sus efectos en el presente caso y así limitar la violación a los derechos fundamentales recogidos en el CEDH de la ahora recurrente. Además, esta vista es necesaria a la luz de las complejas argumentaciones de derecho de la Unión Europea y de derecho CEDH que la Fundación Nacional Francisco Franco está argumentando en el presente recurso, recogidas en nuestro escrito de demanda.

OTROSÍ SOLICITO:

Se celebre vista oral para exponer y dilucidar la afectación de la noticia comunicando el fallo y las actuaciones derivadas sobre el derecho de defensa y a la imparcialidad del tribunal, en los términos exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humamos en aplicación del artículo 6 del Convenio.

Es justicia, que reitero en Madrid a 30 de septiembre de 2019.

 

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