Garzón: la absolución le condena

Jaime Alonso
La opinión pública en general, los que hayan leído la Sentencia que absuelve al ex-juez Garzón en la concreta prevaricación por abrir una Causa General contra, toda una época de 36 años en la historia de España, el llamado “Franquismo”, y los que analicen y contrapongan esa sentencia mayoritaria con el voto particular condenatorio del Magistrado discrepante Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martin, no les quedará ninguna duda razonable de que analizando los hechos, Autos, Providencias y diligencias dictadas por el magistrado en el ejercicio de sus funciones, prevaricó, al apartarse del procedimiento establecido y vulnerar nada menos que cinco principios básicos del ordenamiento jurídico, como son: La Ley de Amnistía de 1977, la irretroactividad de la ley penal más favorable, la prescripción de los delitos, la competencia establecida en el orden jurisdiccional, y la apertura de una “Inquisitio Generalis” incompatible con el orden Constitucional.

Lo que salva al Juez de ser condenado, en este caso, utiliza la misma línea argumental para condenarlo en el asunto de “las escuchas del caso Gurtel“. Es decir, en esta resolución la mayoría de la Sala sostiene que “la conciencia del juez” y “su buena causa” de ayudar y proteger a las victimas, unido al “apoyo de sus tesis en ciertos ámbitos del derecho internacional” en la protección de los derechos humanos, no aplicable en España, le exonera de la comisión del delito, por carecer del elemento subjetivo del tipo “a sabiendas” o de manera consciente, en su apartamiento del derecho. Por el contrario, en la anterior sentencia condenatoria señala que las normas de derecho imperativo, no pueden adaptarse a la conciencia o conveniencia de criterio, siempre subjetivo, de un Juez. Que la conciencia de un Juez no tiene porqué coincidir con la del legislador, pero su obligación siempre es velar por el cumplimiento de la ley y su correcta interpretación, sin apartamientos, ni atajos.

Después de su primera condena, de la segunda implícita pero prescrita, y de ésta tercera ciertamente apabullante pero con “dispensa”, tenemos la obligación no solo jurídica, sino moral, de explicar que esta “prevaricación absolutoria” es el mayor ejemplo de prevaricación “que he visto en mi vida”, según acertada frase del Magistrado discrepante Sr. Maza Martin. Veamos, resumiendo la conducta judicial del imputado, como prevaricadora:

1. –El juez D. Baltasar Garzón Real, mantiene, en el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, abierto un proceso penal, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 16 de agosto de 2008, con manifiesta falta de competencia funcional y no menos manifiesta falta de competencia objetiva.

2. – El juez D. Baltasar Garzón Real, impide, al declararse competente, la actuación de los juzgados competentes por razón del “forum delicti commisi” y otros criterios, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la ley de enjuiciamiento criminal.

3. – El juez D. Baltasar Garzón Real, para evitar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, que señala el artículo 238.1 de la ley orgánica del poder judicial, recurre a la noción de “diligencias a prevención”.

4.– Las “diligencias a prevención” que realiza el juez D. Baltasar Garzón Real, no son tales. muy al contrario, pervierten la esencia de esas diligencias que no pueden ser otras que las recogidas en el artículo 13 de la ley de enjuiciamiento criminal, utilizando esa excepcional diligencia como pretexto para determinar su competencia. artículo 410 de la ley orgánica del poder judicial. Pues no estuvieron encaminadas a conocer detalles o circunstancias fácticas relevantes para resolver sobre la competencia.

5. – Toda la actuación del  juez D. Baltasar Garzón Real, es un paradigma de causa general o inquisitio generalis, prohibida expresamente por nuestra constitución y la jurisprudencia que la complementa.

6. – El pretexto utilizado por el juez D. Baltasar Garzón Real, para esa inquisición general, son las desapariciones forzadas, pero no las denunciadas, ni las que aparecieron como consecuencia de la investigación de las denuncias.

7.– El juez D. Baltasar Garzón Real, fue a la búsqueda, mediante sus diligencias, de todas las desapariciones forzadas que se hubieran podido producir en todo el territorio nacional y en un período de tiempo que señala entre el 17 de julio de 1936 y el año 1951.

8.– El juez D. Baltasar Garzón Real, que venía actuando con manifiesta falta de competencia como le señala la fiscalía el 1 de febrero de 2008, dicta el 16 de octubre de 2008 un Auto en el que se declara competente.

9.- Fabrica su propio artilugio jurídico, insostenible, para establecer la conexidad, entre el “delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima”, con el inexistente e inventado “delito contra los altos organismos de la nación y la forma de gobierno”.

10.– El juez D. Baltasar Garzón Real, para poder declarar su competencia, al menos con la mínima apariencia de legalidad, tiene que añadir a las actuaciones anterioresdetención ilegal, desapariciones forzadas, etc. – un nuevo objeto procesal –el Alzamiento Nacional, un pretendido delito contra altos organismos de la nación y forma del gobierno–.

11. – El juez D. Baltasar Garzón Real, establece una conexión entre ambos delitos, jurídicamente imposible, como señala el artículo 300 de la ley de enjuiciamiento criminal, al establecer que para cada delito se abra un único sumario, evitando en lo posible, la acumulación innecesaria.

12. – El juez D. Baltasar Garzón Real, incoa un proceso penal contra personas muertas, aún a sabiendas de su fallecimiento.

 13.– El Juez D. Baltasar Garzón Real, comete una aberrante prevaricación al buscar los certificados de defunción, para declarar que sus responsabilidades penales se han extinguido, lo que lleva implícitamente el que incurrieron en responsabilidad penal.

14.– El juez D. Baltasar Garzón Real no ve inconveniente jurídico, ni procesal al declarar en un auto su competencia (16 de octubre de 2008) que, una vez obtenido el certificado de esos fallecimientos “notorios”, su responsabilidad se declarará extinguida, lo que hace en el auto de 18 de noviembre de 2008.

15 .Establece el tipo penal de “delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima”,  haciendo una interesada y absurda interpretación para evitar la prescripción de los delitos.

16.- Conculca el principio de irretroactividad penal y la jurisprudencia del tribunal supremo, conformando “las detenciones ilegales con desaparicióncomo genocidio o crímenes contra la humanidad.

17.- Niega la aplicación de la ley 46/1977 de 15 de octubre, norma con rango de ley, reguladora de la amnistía, mediante el recurso absurdo y torticero de no aplicarla a los delitos de detención ilegal con desaparición, “por considerarlos delitos permanentes, mientras no sea encontrado el cuerpo”. 
18.- Vulnera la aplicación imperativa de las normas de competencia funcional y territorial, derivadas de la propia clasificación que de los hechos hace el propio instructor.

19.- Omite (ignorancia inexcusable) que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento, en esos casos, correspondería al tribunal supremo.

20.– El  juez D. Baltasar Garzón Real, ha conculcado la esencia de la función jurisdiccional en un estado de derecho, adaptando todo el proceso de aplicación e interpretación de las normas, a la consecución de un resultado previamente determinado: causa general o inquisitio generalis, contra los vencedores de la guerra civil. eso sí, salvando muchos “escollos”. Existe prevaricación cuando se trata de resoluciones que interpretan de forma irrazonable o al menos jurídicamente indefendible, el ordenamiento jurídico.

Cumple la actuación del imputado Sr. Garzón Real, con todos los requisitos señalados, hasta ahora, por el tribunal supremo para que exista prevaricación, la resolución debe ser de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad. adjetivarse de “palmaria”, “patente”, “evidente”, “esperpéntica”. tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera. No se está ante un debate jurisdiccional, sino ante una evidente y esperpéntica desviación de la función jurisdiccional solo calificable esa conducta de prevaricadora.

Si un hombre no sabe conciliar la justicia con la libertad y el respeto al ordenamiento jurídico que aplica como juez, su vida es un fracaso: Debe ser apartado de la función jurisdiccional, como así debió ocurrir en las tres causas abiertas y otras tantas que merecieron abrirse en el pasado, si bien la condescendencia del Tribunal Supremo sólo le infringió una certera estocada.


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