¡Tu carrito está actualmente vacío!
Puedes consultar la información de privacidad y tratamiento de datos aquí:
- POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS
- SUS DATOS SON SEGUROS
Doña Dolores Martín Cantón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María del Carmen, doña María de la O, doña María del Mar, don José Cristóbal, doña María Aránzazu, don Jaime Felipe Martínez-Bordiú Franco y don Francisco Franco Martínez-Bordiú, en virtud de representación que ya consta acreditada en el procedimiento arriba referenciado, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, comparezco y DIGO:
Que con fecha 7 de marzo de 2019, ésta parte interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de febrero de 2019 mediante el cual se acordaba la exhumación de los restos mortales de D. Francisco Franco Bahamonde, solicitando asimismo la suspensión cautelar del citado acuerdo en los términos que damos aquí por reproducidos.
Que con fecha 11 de abril de 2019, ésta parte, al amparo del artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa solicitó la ampliación del anterior recurso al Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de marzo de 2019, por el que se adoptaban medidas complementarias en el marco de lo previsto por el apartado segundo del Acuerdo de 15 de febrero de 2019, entre ellas la fijación de día y hora (10 de junio de 2019 a las 10 horas) para llevar a cabo la exhumación y se acordaba por el Gobierno la inhumación de los restos mortales del abuelo de mis representados en el Cementerio de Mingorrubio- El Pardo.
Que tras los oportunos traslados a la Abogacía del Estado, ésta se opuso a las medidas cautelares solicitadas así como a la ampliación solicitada por esta parte.
Que el pasado 11 de mayo de 2019 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado Núm.113, el Real Decreto 335/2019 de 26 de abril de desafectación de una concesión de titularidad del Patrimonio Nacional y se dispone en su artículo 1 que el derecho de concesión de derechos funerarios sobre la unidad de enterramiento tipo Panteón, con referencia PA71 ACAPIL1 A 421429-8, en el cementerio municipal de Mingorrubio-El Pardo queda desafectado del Patrimonio Nacional, y en su artículo 2 se dispone que el derecho desafectado quedará integrado en el patrimonio de la Administración General del Estado.
Que el pasado día 13 de mayo de 2019 se notificó a esta representación el Auto de esa Excma. Sala por el que se acordaba la ampliación del recurso al Acuerdo de 15 de marzo en los términos solicitados por esta parte.
Que según información del Diario La Vanguardia1 en declaraciones a la Agencia EFE, el día 14 de mayo la Ministra de Justicia, Doña Dolores Delgado, ha afirmado que todas las acciones y actuaciones administrativas para llevar a cabo la exhumación y reinhumación de los restos del dictador Francisco Franco se desarrollan “con total normalidad” (…) “El Gobierno está haciendo lo que ya acordó y desarrollando las acciones necesarias para la ejecución” de la exhumación de los restos de Franco en el Valle de los Caídos el 10 de junio y el entierro en el cementerio de El Pardo. Según dicho medio de comunicación, la ministra ha afirmado que, por tanto, de cara a la fecha establecida por el Gobierno en marzo pasado, “todas las acciones y actuaciones administrativas para poder llevar a cabo esta exhumación y reinhumación, en este caso en el cementerio de El Pardo, se están desarrollando con total normalidad”.
Que la adopción y aprobación por parte del Consejo de Ministros del Real Decreto mencionado en el anterior apartado IV y las declaraciones públicas de diversos miembros del Gobierno evidencian su decidida voluntad de continuar adoptando medidas de desarrollo y/o ejecución de los acuerdos impugnados sin esperar el pronunciamiento de la Sala respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada, con posible vulneración del efecto suspensivo inexcusablemente derivado de la solicitud de medidas cautelares formulada en nuestros escritos de fecha 7 de marzo de 2019 y 11 de abril de 2019 (a los que se hace referencia en los apartados I y II anteriores del presente), en el primero de los cuales ya se solicitada que las suspensión alcanzara tanto al acuerdo impugnado ( de 15 de febrero) como a “cualesquiera actos posteriores en ejecución del mismo, adoptados por la Administración demandada”.
1 https://www.lavanguardia.com/politica/20190514/462242860363/delgado-dice-acciones-para- exhumar-a-franco-se-desarrollan-con-normalidad.html
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo, es clara (énfasis añadido):
«La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. “El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión” (Sentencia 66/1984).
Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el artículo 24.1 de la Constitución, se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la Sentencia 66/1984».
De hecho la propia Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ya había advertido con meridiana claridad al Gobierno de la imposibilidad de llevar a cabo medidas de ejecución del acuerdo de exhumación hasta tanto no se hubiera podido recurrir contra el mismo y la autoridad judicial a la que nos dirigimos no se hubiera pronunciado en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 dictado en el Recurso 002 / 0000439 / 2018), cuyo noveno razonamiento jurídico expone expresamente que:
“La exhumación, en cuestión, solamente podrá producirse en virtud del acuerdo que en su momento pueda adoptar motivadamente el Consejo de Ministros y ese acuerdo, susceptible desde luego de ser objeto de recurso ante esta Sala, no podrá ser ejecutado sin que previamente los recurrentes hayan podido recurrirlo y recabar la tutela judicial efectiva, incluida la cautelar, y esta Sala se haya pronunciado al respecto”.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO A LA EXCELENTÍSIMA SALA: Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, y previos los trámites oportunos, dicte resolución de conformidad con lo solicitado en nuestros escritos de fecha 7 de marzo de 2019 (de interposición del presente Recurso) y 11 de abril de 2019 (de solicitud de ampliación del mismo) otorgando las medida cautelar instada en los mismos y, consecuentemente, suspendiendo la ejecución de los acuerdos impugnados, esto es, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2019 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2019 por los que se acuerda la exhumación de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y el traslado e inhumación, al Cementerio de El Pardo- Mingorrubio, respectivamente, el día 10 de junio de 2019, a las 10:00 horas, así como cualesquiera acuerdos posteriores de ejecución de los mismos.
Así es de hacer en Justicia que respetuosamente pido a 17 de mayo de 2019