La Familia Franco solicita suspensión cautelar, a día 17 de octubre de 2019

RECURSO NÚM. PMC / 0000075 / 2019 0021

Orden Jurisdiccional: Contencioso-administrativo

Recurrente: Dª María del Carmen Martínez-Bordiú Franco y seis más
Procurador: Dª Dolores Martín Cantón
Letrado: D. Luis Felipe Utrera-Molina Gómez
Administración Demandada: General del Estado

A LA SALA TERCERA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Doña Dolores Martín Cantón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María del Carmen, doña María de la O, doña María del Mar, don José Cristóbal, doña María Aránzazu, don Jaime Felipe Martínez-Bordiú Franco y don Francisco Franco Martínez-Bordiú, en virtud de representación que ya consta acreditada en el procedimiento arriba referenciado, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparezco y DIGO:

Que con fecha 16 de octubre se ha notificado a esta parte la Diligencia de Ordenación de la misma fecha por la que se da traslado al Abogado del Estado de nuestro escrito de 14 de octubre por TRES DÍAS para que alegue lo que estime por conveniente.

Que estando pendiente de resolución por este Tribunal, tanto el Recurso de Reposición formulado por esta parte contra la Providencia de esa Excma. Sala de fecha 10 de octubre de 2019 como el incidente planteado por esta parte al amparo del artículo 109 de la LJCA mediante escrito de 14 de octubre, y concurriendo las excepcionales circunstancias que determinan la inminente ejecución de la Sentencia, intereso la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la Sentencia y, por ende, de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, hasta que la Excma. Sala se pronuncie sobre dichas pretensiones, todo ello en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA Y ÚNICA.- El escrito presentado por esta parte no hacía otra cosa que pedir, al amparo de lo previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que por parte de la Sala se garantizase el respeto a la dignidad de los restos mortales del abuelo de mis representados y su derecho a la libertad religiosa, según lo previsto tanto en los Acuerdos del Consejo de Ministros como en la propia Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre.

En efecto, dicho precepto establece que:

“1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.”
Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
A tal efecto aportábamos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre que establece con claridad que (i) la exhumación se producirá antes del 25 de octubre y (ii) que se avisará a la familia de la fecha y hora de exhumación CON CUARENTA Y OCHO HORAS de antelación.

Siendo esto así, y dadas las excepcionalísimas circunstancias que concurren, el traslado por TRES DÍAS al Abogado del Estado (que vence el lunes 21 y con el plazo de gracia, el 22) convierte en ilusoria cualquier expectativa de mis representados de obtener la tutela del Tribunal Supremo, si no se suspende por el Tribunal Supremo la ejecución de la Sentencia hasta tanto no se haya podido pronunciar la Sala al respecto, porque basta que el Gobierno notifique en el día de hoy a mis representados que el próximo sábado se producirá la exhumación para evitar que el Tribunal Supremo tenga que pronunciarse sobre nuestras peticiones.

Ello contrasta de forma llamativa con la tramitación que la propia Sala hizo del escrito del Abogado del Estado del pasado fecha 9 de octubre solicitando autorización para el acceso a la Basílica del Valle de los Caídos. De dicho escrito NO SE DIO TRASLADO a esta parte en grave contravención de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a lo cual la Sala dictó una Providencia en menos de 24 horas (10 de octubre) concediendo dicha autorización; providencia que, dicho sea de paso, se encuentra recurrida en reposición por esta parte.

Estamos ante dos peticiones al Tribunal en fase de ejecución que han sido tratadas de forma diametralmente opuesta. La primera del Abogado del Estado con meteórica celeridad y la segunda, nuestra petición del 14 de octubre, sin prisa alguna, lo que vulnera gravemente el principio de igualdad de armas, que exige que ambas partes gocen de las mismas posibilidades jurídicas a la hora de definir y defender sus respectivos puntos de vista y que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.

En definitiva, el traslado conferido al Abogado del Estado del escrito presentado por esta parte mediante la Providencia que es objeto de recurso sin acordar al tiempo la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta que la Sala se pronuncie al respecto, coloca a esta parte en una situación de EVIDENTE INDEFENSIÓN por cuanto la sitúa al albur de la voluntad de la Administración General del Estado en cuanto a la posibilidad de convertir en papel mojado cualquier resolución que recaiga sobre la petición efectuada, ya que puede anticipar la ejecución de los actos de exhumación e inhumación prescindiendo de la tutela solicitada por mis representados.

La única vía que tiene el Tribunal Supremo para garantizar el derecho a la tutela solicitada ES SUSPENDER CAUTELARMENTE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTROS hasta que el Tribunal se haya podido pronunciar sobre:

(1) el Recurso de reposición contra la Providencia de 10 de octubre y
(2) las peticiones contenidas en el escrito presentado por esta parte con fecha 14 de octubre.
En este sentido, el propio Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 19 de junio de 2008 que “la ejecutividad de los actos administrativos no vulnera necesariamente la tutela judicial efectiva (STC 66/1984 EDJ 1984/66 y AATC 458, 930 y 1095/1988), pero este último derecho fundamental exige que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (STC 14/1992 EDJ 1992/1213)…”

De no proceder como aquí se interesa, la Sala a la que nos dirigimos estaría violando gravemente lo dispuesto en los artículos 105.2 y 109.1 de la LJCA, causando una evidente indefensión a mis representados.
Por todo lo anterior,

SUPLICO A LA EXCMA. SALA: Que tenga por presentado este escrito y en atención a lo solicitado acuerde la SUSPENSIÓN CAUTELAR de la ejecución de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, hasta tanto la Sala haya tenido ocasión de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la Providencia de 10 de octubre y sobre el incidente de ejecución promovido por esta parte mediante escrito de 14 de octubre con las peticiones formuladas por mis representados en el marco de la ejecución de la Sentencia de 30 de septiembre de 2019.

Por ser todo ello de Justicia que respetuosamente pido, en Madrid, a 17 de octubre de 2019.


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