LA INSTRUCCIÓN CADAVÉRICA DE GARZÓN (1)

Jaime Alonso, ABOGADO

 
De la extensa documentación obrante en las diligencias previas 399/2006 del Juzgado de Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, convertido en Sumario 53/08, por obra y gracia de su titular el Magistrado-Juez D. Baltasar Garzón, puede colegirse, a expensas, con la debida reserva y respeto a lo que decida la Sala Sentenciadora del Tribunal Supremo, su conducta como prevaricadora en toda su extensión.

Se trata de resoluciones que interpretan de forma irrazonable o al menos, jurídicamente indefendible, el ordenamiento jurídico.

  • Las resoluciones son de tan flagrante ilegalidad que queda de manifiesto su irracionalidad. Tan patente y grosera que puede ser apreciada por cualquiera.
  • No se trata de un debate jurisdiccional, que acepte la fiscalía o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo.

             Toda la instrucción ha estado dirigida a la consecución de un resultado previamente determinado: Abrir una Causa General al Régimen nacido el 18 de Julio de 1936. Para ello ha violentado todos los límites y las reglas del proceso penal. Enumerémoslos:

 No respeta la legalidad vigente ni la buena fe procesal. Establece el tipo penal de “delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima”, recurriendo a una interesada y absurda interpretación para evitar la prescripción de los delitos.

  1. Conculca el principio de irretroactividad penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conformando las detenciones ilegales con desaparición” como genocidio o crímenes contra la humanidad.
  2. Niega la aplicación de la Ley 46/1977 de 15 de octubre, norma con rango de Ley, reguladora de la Amnistía y aprobada por las mismas Cortes que redactaron la Constitución Española, mediante el recurso absurdo y torticero de no aplicarla a los delitos de detención ilegal con desaparición, por considerarlos delitos permanentes, mientras no sea encontrado el cuerpo de la victima”.
  3. Vulnera la aplicación imperativa de las normas de competencia funcional y territorial, derivadas de la clasificación que de los hechos hace el instructor.
  4. Establece su propio artilugio jurídico, insostenible, para establecer la conexidad entre el delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima”, con el inexistente e inventado “delito contra los Altos organismos de la Nación y la forma de Gobierno”.
  5. Reconduce al absurdo la labor instructora, al solicitar a los Registros Civiles el certificado de defunción de quienes es público y notorio su fallecimiento, como el del anterior Jefe de Estado, Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde y otras 34 personalidades.
  6. Omite (ignorancia inexcusable”) que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento, en esos casos, correspondería al Tribunal Supremo.
  7. Inicia un proceso contra quien reconoce muerto y a sabiendas de que no ha habido instrucción alguna contra esas personas cuando vivían.

             Cuando abre proceso penal contra los actos de sublevación de la Junta de Defensa Nacional, del 18 de Julio de 1936, y por delito contra Altos Organismos de la Nación, en el Auto de 16 de octubre de 2008, al declararse competente, reconoce que “todos ellos están fallecidos”, no obstante lo cual, requiere certificados de defunción para declarar extinguidas las responsabilidades penales. Esto implica de manera previa, implícita e innegable la declaración de responsabilidad de unos determinados delitos, imputables a unos concretos autores, “notoriamente” fallecidos. Fallecidos, encausados, en el antedicho Auto, de gravísimos delitos, cuya responsabilidad queda extinguida al haberse acreditado su “notorio” fallecimiento, según el Auto de 18 de noviembre de 2008. Todo en el corto tiempo de un mes y dos días.

            Prevarica el instructor en todas sus resoluciones, Providencias y Autos, tanto cuando se declara competente, como cuando manifiesta su incompetencia. Toda la instrucción está viciada de idéntico dolo incidental, de la postergación por el autor de la validez del Derecho o del imperio de la ley, de una consciente y premeditada vulneración del Estado de Derecho, y de un quebranto cierto de la función judicial de decidir las causas, aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el Art. 117.1 de la Constitución Española (La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”).

             Tal afirmación la hacemos a la luz de los hechos, del análisis de todas y cada una de las actuaciones, y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores que la instrucción del ex-magistrado comporta.

             Si instruye la causa PORQUE NO TIENE CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DEL ANTERIOR JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, habría prevaricación por cuanto era un hecho notorio y público, imposible de desconocer su fallecimiento en 1975. Resulta evidente que para ello no había que esperar el Certificado de Defunción que remitiera el Registro Civil al Juzgado, y por tanto al 18 de noviembre de 2008, para darse cuenta. Ese resultado contamina desde el inicio toda la instrucción, y refuerza el conocimiento del juzgador de los motivos ex lege por los que actuaba. Desde el informe del Ministerio Fiscal de 29 de enero de 2008, no tiene ninguna salida que no sea la de inhibirse de plano. No obstante, opta por hacer la prevaricación más elocuente, firme y mediática, declarándose competente y lanzando su proclama, en forma de Auto, el 16 de octubre de 2008.

           En el SUPUESTO DE QUE LA INSTRUCCIÓN SE DEBIERA A ALGÚN OTRO MOTIVO, igualmente prevarica de manera continuada desde el inicio, por cuanto esa motivación especial debió ser señalada en el Auto de inhibición de 18 de noviembre de 2008. Y no lo hizo. Debió señalarlo en el Auto de 16 de octubre de 2008. Y todo lo que hizo fue una especie de generalización de responsabilidades, sin mayor concreción. Debió señalar la razón de permanecer tanto tiempo instruyendo, sin declarar o no, su competencia. Debió indicar las razones de urgencia y especial gravedad para transformar, en un solo día, las Diligencias Previas en Sumario. Debió, en definitiva, y no lo hizo, acreditar jurídicamente su competencia o su no competencia, pues ninguna de las dos están jurídicamente justificadas, más allá de su peculiar punto de vista jurisdiccional. De ahí que prevarique por lo que dice y hace, y, también, por lo que oculta y debía hacer y no hizo.

            Toda su actuación es una nítida y continua prevaricación a sabiendas.

Prevarica cuando se declara competente (Auto de 16 de octubre de 2008).

Prevarica cuanto transforma las Diligencias Previas en Sumario (Auto de 17 de octubre de 2008).

Prevarica cuando comienza a instruir la causa 399/06, en sentido diametralmente opuesto a sus propias resoluciones reflejadas en el Auto de 6 de marzo de 2000.
 
El artilugio jurídico montado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, de la irretroactividad de la Ley Penal, de la Ley de Amnistía de 15 de diciembre de 1977, y de sus propios actos y autos en los que rechazó como genocidio los asesinatos de Paracuellos del Jarama, con una argumentación radicalmente opuesta a la empleada sobre similares hechos unos años después, hacen que la conducta del Magistrado-Juez sea incardinada como dolosa, no pudiendo tener amparo los hechos objeto del presente juicio como “imprudencia grave o ignorancia inexcusable” y por tanto culposa.

            Este delito se integra por sus dos elementos. Uno de naturaleza objetiva, que consiste en el dictado de una resolución injusta. Y otro subjetivo, conformado por el elemento subjetivo del injusto, es decir, saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda de manifiesto en la expresión “a sabiendas” que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa.

            La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, aunque no muy numerosa, determina que “la resolución injusta”, no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la misma merezca tal calificación, cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. La Sentencia del Tribunal Supremo 2338/2001 de 11 de Diciembre, señala que el carácter objetivo de la injusticia supone que el “…apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho…”.

            Por ello, el ELEMENTO OBJETIVO de la resolución injusta sólo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, ya que, en tal caso, la subjetivación del delito de prevaricación conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con el Estado de Derecho. En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, carece de toda interpretación razonable y es, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad.

            El ELEMENTO SUBJETIVO aparece representado en la expresión “a sabiendas”, es decir, la conciencia de estar dictando una resolución con apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. Este elemento debe ponerse en relación con la condición de todo Juez de ser un técnico en derecho y, por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica (iura novit curia).

            De esta manera, el bien jurídico protegido, como lo recogen la ya aludida sentencia 2/1999, de 25 de octubre, y el más reciente Auto de 14 de mayo de 2002, en la causa especial 4/2002, no consiste en la lesión de bienes jurídicos de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su imperio y, por tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el artículo 117.1 CE.

            No es aceptable, por tanto, que el órgano judicial predetermine el resultado y, en cierta forma ya lo había hecho al practicar diligencias que suponían una aceptación implícita de la competencia y adaptado todo el proceso de aplicación e interpretación de las normas, a la consecución de ese resultado, previamente determinado, salvando de esta manera los “escollos” (expresión que emplea el Fundamento Jurídico 7, del Auto de 16 Octubre de 2008) impeditivos de una aplicación racional del ordenamiento jurídico.
El Concilio Cadavérico

             El esperpéntico proceder del Magistrado Baltasar Garzón no encuentra parangón en la historiografía judicial española. Sólo se encuentra una conducta parecida en la época Inquisitorial y en el llamado Concilio Cadavérico, en que se juzgó al Papa Formoso I después de muerto.

             La cuestión se enmarca, en una de las muchas luchas de poder en la que La Sede romana se vio envuelta, en esta ocasión especialmente violenta, entre italianos y germánicos, en pleno Siglo de Hierro del papado, periodo terrible como pocos en el año 897 de nuestra historia. Formoso, llegó al Sumo Pontificado precedido de una gran fama como diplomático, se desempeñó brillantemente en la Curia Romana, lo que le granjeó la envidia de los mediocres de la época y de siempre.

             Como señala en Historias de la Iglesia el sacerdote Alberto Royo, contra Formoso se multiplicaron las acusaciones, pues temía justamente que la Santa Sede fuera subyugada por el partido de los espoletanos, por lo cual apoyó al rival de éstos, Arnulfo de Carintia, designándole emperador en contra de Lamberto de Espoleto, que había sido coronado Emperador en Rávena en 894. Formoso que se vio solo en Roma y sin la ayuda del emperador, murio en abril de aquel año, probablemente envenenado, y fue enterrado en la antigua basílica de San Pedro. Fue patrono de las artes y embelleció la basílica de San Pedro (la de entonces,). Le sucedió Bonifacio VI, que falleció a los quince días de pontificado. Entonces salió elegido Esteban VI, antiguo rival de Formoso y partidario incondicional de Lamberto de Espoleto. Esteban VI se mostró complaciente hasta el servilismo con el nuevo ocupante de la Ciudad Eterna, lo cual aprovechó Angeltrudis, madre de Lamberto de Espoleto, para exigir del Papa reinante la pública humillación del enemigo que tanto había perjudicado la causa de su difunto marido y de su amado hijo, y que no era otro que Formoso.

 Aunque estaba ya muerto y enterrado, no importaba a sus enemigos. Tenía que quedar bien clara la perfidia del difunto, así que, a inicios de 897, se le instruyó proceso en medio de un concilio, ante el cual compareció nada menos que su momia. Ésta había sido sacada de su sepulcro y, revestida aún de sus hábitos pontificales, fue sentada ante el tribunal erigido en la basílica constantiniana. Hasta se le asignó un clérigo para que respondiera en su nombre a las acusaciones. Naturalmente, la sentencia de este concilio -conocido en la historia con el apelativo de «cadavérico»- fue adversa a Formoso. Se le condenó a la degradación, despojándosele de todas sus insignias papales, que le fueron arrancadas a jirones, quedando al descubierto el cilicio que llevó en vida pegado a las resecas carnes. Todas sus ordenaciones fueron declaradas inválidas y se llegó a la suprema ignominia de cortarle los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha, con los que solía bendecir. El cuerpo mutilado fue arrojado al cementerio profano, de donde las turbas, presas de un frenesí salvaje a ejemplo de sus autoridades, lo cogieron para echarlo al Tíber. A todo ello condescendió Esteban VI, más preocupado por complacer a la banda espoletana que por la dignidad de la silla de Pedro.

             Pero la vida da muchas vueltas y al poco tiempo del Concilio Cadavérico, en mayo de ese mismo año de 897, los partidarios de éste alzaron al pueblo -siempre voluble y presto a secundar cualquier alboroto- contra Esteban VI, el cual fue depuesto y encarcelado. El infeliz acabó sus días estrangulado en prisión en octubre. En 898, un nuevo Papa, Teodoro II, convocó un sínodo romano que revirtió la sentencia y el cadáver de Formoso fue perdonado y sepultado en la Basílica de San Pedro, de acuerdo a su investidura papal donde permanecerá hasta nuestros días.

             Con este precedente es sencillo elucubrar lo que haría el defensor de “la justicia universal”, el tructor de conveniencia “querido Emilio”, burlador del sacrosanto “derecho de defensa”, y respetuoso inventor de las “detenciones en viernes” para declarar el lunes, pues me voy de caza. El que guarda en un cajón una diligencia, para irse a un cargo político, volviendo despechado a vengarse reabriendo la causa. El que mantiene abiertos sumarios y causas penales durante un año, sin una sola práctica, sin que el Consejo General del Poder Judicial actúe en consecuencia y como en otros casos. El que ha hecho de la justicia un trampolín de su promoción personal y lucro. El que considera progresista la idea universal de nullum crimen sine poena, violentando la base de la ley penal, que, no sólo tipifica conductas, sino que establece penas concretas con antelación, seguridad jurídica, nullum crimen nula poena, sine previa lege penale.

 El derecho consuetudinario penal o la pretendida conciencia jurídica internacional es el velo jurídico protector de la nueva tiranía universal socialista.


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