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Los medios difunden en los últimos días informaciones contradictorias referentes al posible lugar de reinhumación de los restos del Generalísimo Franco dando por hecho que el Tribunal Supremo validará el acuerdo de exhumación del Consejo de Ministros del pasado día 15 de febrero. Sorprendentes aseveraciones que uno no alcanza a comprender de donde proceden.
Parece oportuno recordar aquí la inviolabilidad del citado Valle, que se expone con precisión por Don Luis Felipe Utrera-Molina y que reproducimos a continuación de este preámbulo.
No le vendrá mal a más de uno leerlo con detenimiento. Al fin y al cabo, lo que en él se expone son las mismas conclusiones que la Comisión de expertos jurídicos – nombrado por el Gobierno – dictaminó al respecto, en el año 2011: “Cualquier actuación en el interior de la Basílica requiere la preceptiva autorización de la Iglesia”.
¿Qué es lo que ha cambiado desde entonces?
Por otro lado, ¿serán conscientes quienes tienen en sus manos el decidir sobre la exhumación de los restos del Generalísimo que este hecho no es más que un primer paso para la resignificación integral y consecuente desacralización del Valle y su reconversión en no se sabe qué?
La historia juzgará y pondrá a cada uno en su sitio.
Redacción de la FNFF
Luis Felipe Utrera- Molina
Abogado
Boletín nº 142 de la F.N.F.F.
Ante la creciente confusión derivada de noticias falsas, medias verdades, declaraciones ligeras y manipulaciones, es hora ya de realizar algunas consideraciones estrictamente jurídicas sobre la decisión política del Gobierno de exhumar el cuerpo de Francisco Franco Bahamonde. En primer lugar, la Basílica –iglesia abacial del Valle de los Caídos– es un lugar de culto, por lo que se le aplica el artículo 1.5 del Acuerdo España – Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 que garantiza su inviolabilidad con arreglo a las Leyes.
El Acuerdo concordatario citado es un tratado internacional, tal y como ha afirmado la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de los artículos 95.1 y 96.1 de la Constitución, sus normas, incorporadas al ordenamiento jurídico español, no pueden ser modificadas unilateralmente por leyes internas, estatales o autonómicas. Así, la inviolabilidad debe entenderse como una inmunidad frente al poder estatal (legislativo, por lo ya expresado; ejecutivo y judicial). Sigo en este punto, el Diccionario Jurídico Espasa, 2ª edición, Madrid, 2001, de cuya voz «inmunidad eclesiástica» es autor José María Sánchez, catedrático de Derecho eclesiástico del Estado. El término «inviolable», codificado por el Derecho internacional (artículo 22 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en vigor desde el 24 de abril de 1964), según la costumbre y la praxis internacionales, implica que los agentes del Estado receptor no pueden penetrar en los locales de una misión diplomática sin consentimiento del jefe de dicha misión y que tales locales, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
La voluntad de las altas partes contratantes, Iglesia y Estado, tiene un contenido objetivable, que es el que corresponde a la inviolabilidad tal y como la entienden Derecho, costumbre y praxis internacionales. En el caso de la Iglesia, su voluntad no pudo ser otra que la de respetar el canon 1160 del Código de Derecho Canónico de 1917, vigente al tiempo de celebración del Acuerdo, que disponía para los lugares sagrados la exención de la jurisdicción civil. Y eran lugares sagrados (can. 1154 del mismo Código), y lo son, los destinados al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos (can. 1205 del Código de Derecho Canónico vigente de 1983).
El Código de Derecho Canónico vigente dice, de modo aún más amplio, que la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados (can. 1213). Y el artículo XXII. 3 del Concordato de 1953, antecedente del vigente artículo 1.5 del Acuerdo concordatario de 1979, disponía expresamente que los agentes del Estado no podían penetrar en los lugares sagrados sin autorización de la autoridad eclesiástica.Lo anterior indica que el inciso del artículo 1.5 del Acuerdo concordatario de 1979, según el cual la inviolabilidad de los lugares de culto está garantizada «con arreglo a las Leyes», no puede ni debe permitir que una norma estatal con fuerza de ley, como pueda serlo, entre otras, un decreto-ley, modifique lo que la inviolabilidad significa como inmunidad frente al poder estatal, negándola total o parcialmente.
La Abadía del Valle de los Caídos es un monasterio autónomo por ser una casa religiosa de monjes bajo el régimen y el cuidado del superior propio, sin que sus constituciones determinen otra cosa (can. 613 §1 del Código de Derecho Canónico vigente). En efecto, la condición jurídica de los benedictinos (monjes que habitan la Abadía y para quienes se instituyó), que no constituyen una orden religiosa, tiene por consecuencia que la Abadía esté bajo el régimen y cuidado de su superior propio, y no de otra autoridad eclesiástica superior (el obispo diocesano, según el Canon 615) que únicamente disfruta de una facultad de vigilancia para velar por el cumplimiento por el prior administrador de las normas canónicas y de las concordatarias. Por consiguiente, la única autoridad que tiene potestad canónica y consiguiente potestad reconocida por el Acuerdo concordatario de 1979 y el Derecho español para autorizar la entrada de cualesquiera agentes del Estado, gubernativos o judiciales, en la Basílica del Valle de los Caídos es el superior mayor de la Abadía, hoy el prior administrador.
Evidentemente, en último caso, la potestad sobre la exhumación podría ser avocada por el Papa, de conformidad con el canon 332 § 1 del Código de Derecho Canónico vigente. Mas cabe preguntarse qué sentido eclesial tendría esa avocación, exclusivamente para hacer canónicamente legítima una decisión política sin precedentes como la exhumación del cadáver de Franco en contra de la voluntad expresa de sus familiares directos y con ánimo claramente vejatorio del difunto, varón bautizado y caballero de la Orden Suprema de Cristo, cuando la Iglesia, desde el Concilio Vaticano II, ha abandonado toda pretensión de intervención en materia temporal, para limitarse a emitir un juicio moral para salvaguardar y promover los bienes del orden sobrenatural.
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