LOS NIETOS DE FRANCISCO FRANCO PRESENTAN DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Con fecha 4 de marzo de 2020, la familia Martínez-Bordiú Franco ha presentado demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos.

La demanda, firmada por el Letrado D. Luis Felipe Utrera-Molina del Despacho JY HERNÁNDEZ CANUT ABOGADOS se dirige contra el Estado español por entender que, tanto los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019, en virtud de los cuales se acordó la exhumación de los restos mortales de su abuelo, el Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde, de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y su inhumación en el cementerio de Mingorrubio-El Pardo, como la Sentencia núm. 1279/2019, de 30 de septiembre de 2019, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma dichos Acuerdos, y el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre de 2019, que denegó el recurso de amparo solicitado, vulneran los siguientes derechos recogidos en la Convención Europea de Derechos Humanos, de la que España es parte:

1.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR (Art. 8 CEDH)
En el Escrito de Demanda, los recurrentes consideran, en primer lugar, que la exhumación de los restos mortales de Francisco Franco del Valle de los Caídos se realizó con fundamento en una ley que no cumple los requisitos de generalidad y claridad exigidos por el art. 8 CEDH.
Los demandantes consideran que, bajo la apariencia de una legislación general e imparcial (art. 16.3) el Real Decreto-Ley 10/2018, de reforma de la Ley de Memoria Histórica, no tenía otro objetivo (que se declara prioritario y preferente en la exposición de motivos) que el de proceder exclusivamente a la exhumación de los restos mortales de Francisco Franco. Por consiguiente, los demandantes argumentan que nos hallamos ante una ley singular o de caso único, que está alterando, para disminuirlo, el contenido y las garantías del derecho a la vida privada y familiar de los demandantes en su vertiente de derecho a disponer de los restos mortales de los familiares fallecidos.
En consecuencia, esta ley no satisface el requisito de generalidad de la ley exigido por el TEDH y tampoco responde a ninguno de los motivos que, de acuerdo con el Convenio (seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás), pueden justificar una limitación del derecho a la vida privada y familiar como la que se ha producido en este caso.
Según los recurrentes, los Acuerdos del Consejo de Ministros han vulnerado el propio Real Decreto Ley al ignorar la designación por los familiares del lugar de reinhumación de los restos mortales de D. Francisco Franco y fijar arbitrariamente un lugar de titularidad estatal contra la expresa voluntad de sus familiares. Para justificar esta actitud el Gobierno ha aportado diversos argumentos que nada tienen que ver con los previstos en la ley, según la cual sólo en caso de “discrepancias entre los familiares” o cuando “no manifiesten su voluntad en tiempo y forma”, el Consejo de Ministros podrá decidir “sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura”.
A pesar de que no se dieron ninguna de estas dos circunstancias y pretextando que el lugar de titularidad privada indicado por los familiares “no era viable”, el Consejo de Ministros decidió la reinhumación de los restos de Francisco Franco en la cripta del cementerio de El Pardo, de titularidad estatal, a la cual sus familiares no tienen libre acceso, viéndose obligados a solicitar autorización del gobierno cada vez que quieren visitar la tumba de sus abuelos. El Consejo de Ministros, que para los recurrentes ha “expropiado de hecho” el cadáver de D. Francisco Franco, vulnera así el derecho de las personas a decidir sobre el destino de los restos mortales de sus familiares (art. 8 CEDH).

2.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN (Art. 14 CEDH; Protocolo 12)
En segundo lugar, la demanda sostiene que, además de que en este caso la existencia de una ley de caso único es contraria al principio de igualdad protegido por el artículo 14 CEDH, la aplicación que el Consejo de Ministros ha hecho de la ley resulta gravemente discriminatoria, ya que pese a que la norma declaraba “de urgente y excepcional interés público, así como de utilidad pública e interés social”, la inmediata exhumación y el traslado de los restos mortales de todos los inhumados en el Valle de los Caídos que no hubieran fallecido a resultas de la Guerra Civil (cuyo número asciende a 192), sólo se ha producido la exhumación – con carácter urgente, además – de los restos mortales de D. Francisco Franco, sin que, a la luz de las declaraciones públicas de los miembros del Gobierno, la ley vaya a tener otra aplicación.
La demanda considera que la discriminación sufrida supone que los recurrentes han recibido un trato perjudicial respecto de los familiares del resto de las 191 personas inhumadas en el Valle de los Caídos sin ser víctimas de la Guerra Civil y que este trato discriminatorio obedece precisamente a uno de los motivos de discriminación prohibidos por el art. 14 CEDH que son “las opiniones políticas u otras”.

3. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO (Art. 6 CEDH)
Finalmente, la demanda sostiene que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de España han dañado gravemente el derecho de los recurrentes a un proceso equitativo (art. 6 CEDH) pues dichas resoluciones adolecen de graves defectos de motivación, incluida la incongruencia y la falta de respeto al principio de distribución de la carga de la prueba en los casos de discriminación, recurren a formalismos excesivos y desconocen la reiterada jurisprudencia aplicable en materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos.
Por otra parte, cuando el TC estudió la queja relativa a la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley exigió la aportación de un término de comparación válido para apreciar la discriminación. Es obvio que tal término incluye todos los inhumados en el Valle de los Caídos no fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil, cuyas exhumaciones deberían haberse llevado a cabo de forma urgente y que, sin embargo, el Gobierno no ha iniciado. El TC no lo aceptó y consideró que solo sería tal el “constituido por un precedente administrativo confirmado por resolución judicial”. Esto supone exigir una prueba diabólica e inviable, que no cabe en los casos de discriminación, en los que rige el principio de reparto de la carga de la prueba.
Por último, los recurrentes sostienen que el Tribunal Supremo faltó a la verdad al afirmar que los familiares habían dejado transcurrir el plazo que les había sido asignado para designar un lugar alternativo de inhumación, ya que éstos habían solicitado la suspensión cautelar de todos los acuerdos del Consejo de Ministros (incluido el referido plazo) antes de la expiración de dicho plazo y el propio Tribunal Supremo concedió dicha suspensión mediante el auto de 4 de junio de 2019 teniendo dicha resolución efecto retroactivo. En definitiva, que se ha hurtado a los familiares el derecho a designar un lugar alternativo de inhumación.
El TEDH deberá, en primer término, decidir sobre la admisión a trámite de la Demanda y en caso de admitirla, procederán a examinar el fondo del asunto, en cuyo caso, informarán al Gobierno del Estado español sobre las quejas presentadas y permitirán a éste presentar alegaciones, a las que los demandantes podrán responder.

Madrid, 4 de marzo de 2020.


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