La FNFF INTERPONE RECURSO CA CONTRA EL ACUERDO DE MINISTROS DEL 11 de OCTUBRE

Lucía Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales y de la FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO según acredito mediante escritura de poder adjunta, que solicito me sea devuelta por serme necesaria para otros usos después de dejar debida constancia en autos, ante esta Excelentísima la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Primero.– Que mediante este escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, interpongo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que a continuación se reseña, por entenderlo contrario a Derecho:

 

  • Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2019 que acuerdaOrdenar el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima, el día 25 de octubre de 2019.

 

Dicho acuerdo es un acto administrativo autónomo y recurrible de conformidad con los artículos 106 de la Constitución y 1 de la ley jurisdiccional no sólo por razones de nulidad del pleno derecho, al haber sido acordado por un gobierno “en funciones” -con capacidad de actuación constitucionalmente limitada a cuestiones extraordinarias, legamente previstas, lo que será objeto de exposición detallada en el escrito de demanda-, sino porque pretende presentarse como un acto dictado en ejecución de sentencia, sin serlo así, hurtando de esta manera al poder judicial del conocimiento pleno del mismo por un tribunal de justicia imparcial, ya que no deriva de ninguna sentencia, aunque la misma, como el resto de las fuentes del derecho, se aleguen como base de tal decisión.

Segundo.Que la FNFF, que tiene entre sus fines estatutarios la realización de toda actividad que conduzca a la difusión, promoción del estudio y del conocimiento sobre la vida, el pensamiento, el legado y la obra de quien fuera Jefe del Estado español de 1936 a 1975, D. Francisco Franco Bahamonde, ante los medios de comunicación como ante las diversas administraciones públicas o instando la tutela efectiva ante la jurisdicción competente, ha acordado, por unanimidad de los miembros de su Junta Directiva, impugnar jurisdiccionalmente el Acuerdo de 11 de octubre de 2019 del Consejo de Ministros por el que se acuerda el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019 para llevar a cabo la exhumación del cadáver embalsamado de D. Francisco Franco Bahamonde y su reinhumación en el cementerio elegido por el Gobierno.

Tercero.– Que la competencia para conocer de este recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la ley jurisdiccional.

Cuarto.– Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la ley jurisdiccional, a este escrito acompaño los siguientes documentos:

  • Original y copia del Poder notarial realizado por mi representada ante el Notario de Madrid, D. Francisco Calderón Álvarez con fecha 20 de febrero de 2019, con el fin de que una vez cotejada con su original me sea devuelto éste (Documento Uno).
  • Certificación del Secretario General de la FNFF sobre el acuerdo de la Junta Directiva de fecha 13 de octubre de 2019, por el que se acuerda interponer recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 (Documento Dos).
  • Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2019 (Documento Tres).
  • Copia de los Estatutos de la FNFF, donde se recogen los fines de esta Asociación en su artículo 6 reformado y registrado en el Ministerio de Educación el 3 de enero de 2018 (Documento Cuatro).

En su virtud, a la Sala SUPLICO:

Que habiendo presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y por realizadas las manifestaciones en él contenidas, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de octubre de 2019 y, en sus méritos, se sirva reclamar el expediente administrativo de su razón y, en su día, tras los pertinentes trámites, dicte Sentencia de conformidad con las pretensiones que se deducirán en el suplico del escrito de demanda.

Es Justicia que pido en Madrid, a 14 de octubre de 2019.

 

La Procuradora El Letrado

 

 

 

 

OTROSÍ DIGO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria y, sobre todo, para evitar que pierda su finalidad legítima el presente recurso contencioso-administrativo, que se sustenta en la siguiente

 

Para justificar la medida cautelar de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado que solicitamos, vamos a exponer, junto a los motivos del “periculum in mora” -evidente tras los anuncios públicos de rapidez y “golpe de efecto” que pretende llevar a cabo el Gobierno de España en esta materia- los del “fumus boni iuris”, éstos basados en que el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 es NULO DE PLENO DERECHO por vulnerar abiertamente no sólo la EL Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo y equitativo) y a la Constitución en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales, sino, además, a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, Ley del Gobierno.

A las anteriores razones habrán de aplicarse los criterios legales y jurisprudenciales que justifican la adopción de la medida cautelar solicitada. A ello nos referimos seguidamente:

 

  1. CRITERIOS LEGALES PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

La ley jurisdiccional establece los criterios para la adopción de medidas cautelares en el artículo 130 al decir que “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”, añadiendo a continuación que “la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada“.

 

De su redacción se desprende que son dos los criterios de cuya apreciación conjunta depende la adopción de la medida cautelar: por un lado, el peligro o riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso (o, lo que es lo mismo, el peligro de frustración de los efectos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de fondo) y, por otro, la ponderación de los intereses en conflicto, cuya función primordial parecer ser, además de la modular en su globalidad el juicio sobre la procedencia de adoptar una medida cautelar, la de impedir que mediante la misma se cause una perturbación grave a los intereses generales o de tercero.

 

  1. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

 

Una síntesis del criterio jurisprudencial sobre medidas cautelares lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 cuando dice que se caracteriza por las siguientes notas:

 

1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LJCA, así como al de protección de los derechos fundamentales artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LJCA).

 

2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso“.

 

3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del perículum in mora, “la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero”.

 

4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

 

5ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar.

 

6ª. Desde una perspectiva procedimental la LJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1 exige para su adopción la “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto”; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación “en forma circunstanciada” de los citados intereses generales o de tercero.

 

7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de “numerus apertus”, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia”.

 

8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: la solicitud podrá llevarse a cabo “en cualquier estado del proceso” (129.1, con la excepción del núm.2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, “hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley” (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

 

9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse “las medidas que sean adecuadas” para evitar o paliar “los perjuicios de cualquier naturaleza” que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma “podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho” (133.3).

 

  1. RAZONES ATINENTES AL PERICULUM IN MORA

 

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 fija como máximo el día 25 de octubre de 2019 para proceder a la exhumación del cadáver embalsamado de quien fuera Jefe del Estado español, General Franco. Es decir, dentro de pocos días, a pesar de conocer el Gobierno que de los cuatro recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los acuerdos del Consejo de ministros de 9 de febrero y 15 de marzo de 2019, sólo hay uno concluido -en el que la FNFF no es parte-, en el que se ha dictado sentencia atendiendo a la fundamentación y petitum del demandante (la familia Martínez Bordiú Franco) y no de otros demandantes en otros recursos contencioso-administrativos respecto del que la propia Sala, pudiendo hacerlo, no los acumuló, en prueba de ser distintas las razones de pedir, la fundamentación e, incluso, el propio petitum.

El citado Acuerdo de 11 de octubre de 2019 que se recurre, pese a ser dictado por la Administración y no surgir de la ejecutoria tras la sentencia, se arroga funciones jurisdiccionales al decir, para hurtar al justiciable del control judicial de la legalidad de los actos administrativos de conformidad con las leyes, que “Cualquier cuestión que se pueda plantear en relación con la ejecución del presente acuerdo se deberá efectuar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” no siéndolo así, puesto que está acordando unos actos -la exhumación, traslado y reinhumación- que está sub judice, como conoce perfectamente el Gobierno a través del Abogado del Estado, lo que le coloca muy al límite de la legalidad penal -dicho todo con todo respeto y en ejercicio del derecho de defensa que le asiste a mi principal-, toda vez que en el recurso nº 88/2019 (en el que la FNFF es parte recurrente) ni siquiera se ha evacuado el tramite de conclusiones para el abogado del Estado.

El acuerdo del Consejo de mis nitros que se recurre es, en fin, claramente electoralista pues así lo ha manifestado el Presidente de Gobierno y los miembros del mismo que se han manifestado al respecto, y no de otra manera puede enternecerse estas prisas con merma a los derechos humanos y fundamentales de primero orden. Es evidente, igualmente, que no existe interés general en llevar a cabo inmediatamente la exhumación, sobre todo teniendo en cuenta el transcurso de más 44 años desde la muerte de quien fuera Jefe del Estado español, D. Francisco Franco Bahamonde, y de su enterramiento en la sepultara existente entre el Altar mayor y el coro del templo, por designio -y petición al Reverendísimo Abad de la Comunidad benedictina ahí existente- por parte de quien le sucediera en la Jefatura del Estado a título de Rey, Don Juan Carlos I.

Es evidente, que de no suspenderse el acuerdo que el recurre, el objeto del que esta FNFF tiene planteado -la exhumación del cadáver embalsamado de quien fuera Jefe del Estado- perdería su finalidad, con el agravante de que no se le ha notificado ni dado traslado a esta Fundación del mismo, pese a ser parte interesada en todos los procedimientos que el Ministerio de Justicia y el Consejo de Ministros ha abierto sobre esta materia.

Los daños que se originarían serían daños irreparables (por mucho que una sentencia estimatoria acordara “su vuelta” a la Basílica del Valle de los Caídos) no solo para la familia, que por supuesto, sino para los derechos morales de la sociedad en su conjunto y, también, para esta Fundación que tiene entre sus finalidades la defensa del honor, buen nombre y obra y legado de D. Francisco Franco Bahamonde, de tal manera que la tutela judicial efectiva no quedaría satisfecha para esta Fundación si no se suspendiera cautelarmente la ejecutividad de la exhumación acordada “antes del 25 de octubre”.

Si el Tribunal Supremo no suspende la exhumación acordada por el Consejo de ministros “antes del 25 de octubre” en el acuerdo de 11 de octubre de 2019 antes de que se dicte sentencia sobre el fondo, se cometerían daños irreparables a la moral, honor y dignidad de quien ha representado parte fundamental en la historia de España sin la cual no podría entenderse el actual régimen constitucional.

No solo la prudencia, sino también la justicia, exigen suspender la ejecutividad de acto impugnado y esperar a que por parte del Poder Judicial se lleve a cabo el control de legalidad de la actuación administrativa, ex. art. 106 de la Constitución, en materia tan controvertida que obedece, lamentablemente, a criterios ideológicos y de rentabilidad política, que por muy legítimos que sean no pueden ser ajenos a la legalidad, y que afecta a derechos patrimoniales y morales -no sólo de los familiares sino de millones de personas- de muy difícil, cuando no imposible, reparación si se ejecuta y se sigue la política de hechos consumados, aun más, tras tantos años sin haberse llevado a cabo ninguna decisión de este calibre, a pesar de haber gobernado España con mayorías absolutas partidos de destino signo político, quedando en evidencia que ninguna prisa de valor jurídico o fáctico tiene no suspender la ejecutividad de un acuerdo del Consejo de Ministros que permite llevar a cabo la exhumación del cadáver embalsamado de D. Francisco Franco Bahamonde, profanando un lugar sagrado.

 

  1. RAZONES ATINENTES AL FUMUS BONI IURIS

 

Aunque sea una primera aproximación, dado que estas razones serán objeto de desarrollo en la demanda que se formule, es apreciable icto oculi que lo acordado por el Consejo de ministros de un Gobierno en funciones el pasado 11 de octubre de 2019 “fijando una fecha tope para proceder a la exhumación, traslado y reinhumación” es contrario abiertamente al artículo 23.1 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre), el cual establece lo siguiente:

“El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas”.

Y es evidente que no existe en este caso esta “urgencia” o “interés general” para llevarlo a cabo en los próximo días, pues están próximas unas elecciones el 10 de noviembre de 2019 y el Gobierno que resultara legítimamente elegido podría pronunciarse sin necesidad de tanta urgencia, una vez resueltos todos los recursos y dictadas las correspondientes sentencias firmes -y no suspendidas por el Tribunal Constitucional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, máxime cuando se trata de una materia en la que interés de la familia y su derecho fundamental de libertad religiosa, deben primar, por estar reconocidos en la Constitución Española, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

OTROSÍ SOLICITO:

Que previos los trámites oportunos, se acuerde como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 por el que se acuerda “Ordenar el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima, el día 25 de octubre de 2019”.

Es Justicia que se pide en Madrid a 14 de octubre de 2019


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