Recurso CA de la FNFF presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Informamos a todos del Recurso Contencioso-Administrativo que esta Fundación ha presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la prohibición por parte de la Delegación del Gobierno del llamamiento que la FNFF hizo para rezar por Francisco Franco el día de su exhumación del Valle de los Caídos, y posterior inhumación en el Cementerio de Mingorrubio, El Pardo (Madrid):

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-administrativo
Recurso Contencioso-administrativo contra Resolución 2121/2019 de la Delegación de Gobierno de Madrid

Derecho de Reunión

A LA SALA

Lucía Sánchez Nieto, procuradora de los tribunales y de la FUNDACIÓN NACIONAL FRANCISCO FRANCO, según acredito en el presente recurso mediante copia de poder otorgado por el Notario de Madrid (se aporta dicha copia como Documento número Uno), ante la Sala y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo previsto en el artículo 122 de la presente ley ritual, interpongo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegada del Gobierno de fecha 22 de octubre de 2019 (notificada el 23 de octubre), en virtud de la cual se acuerda la prohibición de la concentración de personas que pudieran surgir como consecuencia del llamamiento para rezar por el Alma de D. Francisco Franco Bahamonde y depositar flores en su tumba, lo que tendría lugar mañana día 24 de octubre de 2019, a partir de las 10.30 horas, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2019 se comunicó por D. Juan Chicharro Ortega, en representación de la Fundación Nacional Francisco Franco, a la Delegación de Gobierno, el llamamiento para rezar y depositar flores el día 24 de octubre, a partir de las 10:30 horas y durante todo el día mientras siga llegando gente, en el Cementerio de Mingorrubio de El Pardo, comunicación que se cursó conforme establece la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión y sin que concurrieran causas especiales de peligrosidad o que pudiesen provocar alteraciones de orden público, al ser una actuación pacífica por cuanto el motivo de la misma, tal y como constaba en el escrito remitido por el Presidente de dicha Fundación, era “rezar por el Alma de D. Francisco Franco Bahamonde”. Se aporta la comunicación presentada como Documento Número Dos.

SEGUNDO.- En fecha 23 de octubre de 2019 la Delegación del Gobierno ha notificado el Acuerdo de fecha 22 de octubre de 2019 de la Delegada del Gobierno por el que se PROHIBE la concentración comunicada, alegando que existe un “riesgo cierto y concreto de alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes” . Se aporta dicha Resolución como Documento Número Tres.

TERCERO.- Que con esta prohibición al llamamiento para rezar y depositar flores en la tumba, se afecta gravemente el ejercicio del derecho constitucional reconocido en el artículo 21.2 de la Constitución Española.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. PROCESALES

PRIMERO.- Competencia, legitimación y plazo
Es competente la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por así desprenderse del artículo 10.1.h de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estando legitimado el compareciente, habiéndose interpuesto el recurso dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la de la resolución impugnada.

 

II. MATERIALES

PRIMERO.- El motivo de la concentración es rezar

El artículo 21.2 de la Constitución Española garantiza el derecho a convocar y celebrar manifestaciones, que sólo podrán ser prohibidas o alteradas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso, al tratarse de una concentración pacífica, de carácter estrictamente religioso y piadoso, por cuanto el motivo de la misma es rezar por el Alma de D. Francisco Franco Bahamonde, no teniendo por objeto más que unirse en la oración por el alma de quien fue Jefe de Estado y no queriendo, por tanto (como afirma la resolución en su fundamento Quinto), expresar ninguna idea, ni reivindicación. Solo rezar, acto que no comporta ni implica, en absoluto, riesgo contra el orden público.

SEGUNDO.- Sobre el informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid de 21 de octubre

En la resolución ahora recurrida se apunta que consta en el expediente informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid emitido en fecha 21 de octubre de 2019.
Tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo del escrito, la comunicación de la convocatoria del día 24 se realizó en fecha 22 de octubre, es decir, el Informe es previo a la comunicación de dicha concentración y no se basa en datos objetivos y suficientes derivados de las circunstancias concretas del presente caso.
El derecho fundamental de reunión se está cercenando por completo, más aún cuando se basa en un informe realizado con anterioridad a la decisión y comunicación de concentración para rezar por el Alma de quien fue Jefe de Estado y realizado sin aplicarse al caso concreto.
Por todo ello, los datos incluidos en el informe emitido por la Jefatura Policial no son suficientes para la prohibición de la concentración para rezar.

TERCERO.- Sobre la falta de proporcionalidad y de proposición de medida preventiva por el Órgano Gubernativo

Coincide esta representación en que el derecho de reunión no es un derecho absoluto. Sin embargo, la limitación del derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido por el artículo 21 de la Constitución Española, como ya se ha dicho, solo puede verse limitado por razones y con medidas proporcionadas. Es decir, el sacrificio del derecho debe estar totalmente justificado.
Con relación, en concreto, al principio de proporcionalidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de abril de 1995, dispuso:

“Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto -la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes-; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflictos.”

Es claro que la directa prohibición de la concentración para rezar y depositar flores, es totalmente desproporcionada e injustificada objetivamente, más aún teniendo en cuenta que no han ofrecido alternativa alguna.
Pese a todo ello y a la copiosa jurisprudencia al respecto, no se ha justificado en ningún momento ni lugar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos hipotéticos peligros y así permitir el efectivo ejercicio del derecho de manifestación (recordamos que la convocatoria comunicada consiste en únicamente REZAR).
Como es sabido, solamente podrá restringirse el ejercicio del derecho cuando las medidas preventivas resulten imposibles de adoptar o sean infructuosas para alcanzar el fin propuesto.

CUARTO.- La equiparación con grupos de extrema izquierda

La Resolución recurrida, en su fundamento CUARTO, manifiesta:

“Por otra parte hay que reseñar que los colectivos afines a los manifestantes están especialmente activos en estos días, atendiendo a lo que está sucediendo en Cataluña, significándose que el pasado sábado hubo graves enfrentamiento de orden público en la Plaza del Callao, en la que la Policía Nacional tuvo que realizar diversas detenciones.”

Estos antecedentes no pueden ser tomados en consideración ni por la Delegación del Gobierno ni por la Sala. Como es sabido, la manifestación del pasado sábado fue convocada por una veintena de grupos de ultraizquierda bajo el lema “Libertad presos políticos, libertad detenidos” la cual congregó en torno a 4.000 personas y (esta sí) fue aprobada y permitida por la Delegación del Gobierno. Esta manifestación y lo que -desgraciadamente- está ocurriendo en Cataluña, nada tiene que ver con la comunicación de convocatoria para rezar.
Del mismo modo, lo que puedan realizar grupos antagónicos al que convoca la concentración para rezar no es responsabilidad de éste, más al contrario, son las fuerzas de seguridad quienes deben garantizar el correcto desarrollo de dicha concentración y adoptar las medidas necesarias para garantizar el orden público, sin cercenar, restringir o limitar por completo el derecho fundamental de reunión de quienes quieren rezar y no reivindicar nada.

QUINTO.- Conclusión

El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad, exigiendo, por consiguiente, al poder público que lo limita la necesaria motivación sobre los límites aplicados, siempre de interpretación restrictiva debido a la fuerza expansiva de los derechos fundamentales (entre otras Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1997, de 13 de enero, Fundamento Jurídico Sexto).
Por todo ello, es claro que el llamamiento para rezar y depositar flores comunicado por la Fundación Nacional Francisco Franco, para rezar en comunidad, ha sido totalmente restringido sin proporcionalidad ni motivación suficiente, siendo la resolución que prohíbe dicho llamamiento ilegal, limitando sin causa objetiva ni legal el derecho fundamental de reunión.

 

Por lo expuesto,
A LA SALA SUPLICO: tenga por presentado este escrito y sus documentos adjuntos, los admita y tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la delegada del Gobierno de Madrid de fecha 22 de octubre de 2019, en virtud de la cual se prohíbe el llamamiento para rezar y depositar flores el día 24 de octubre de 2019 a las 10.30 horas y mientras siga llegando gente, acordando ser contraria a la Constitución Española, lesivo a los Derechos Fundamentales y, por tanto, dejándola sin efecto y revocando expresamente la prohibición expuesta.

 

Por ser de justicia que pido en Madrid a 23 de octubre de 2019.


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