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La inviolabilidad de los lugares de culto en la exhumación de Francisco Franco (III), por Eduardo Tomás Toro
Eduardo Tomás Moro
- La inviolabilidad aplicada
5.1. La inviolabilidad de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos
Con la narración de los hechos acaecidos en el horizonte solo cabe poder explicar lo sucedido desde la óptica jurídica, para que no se repita y que incite a la reflexión.
Los tres poderes del Estado han reconocido la inviolabilidad de los lugares de culto. En el panorama legislativo encontramos el acuerdo de 1979 y la ley de libertad religiosa, además el ejecutivo en el Consejo de Ministros también lo ha reconocido en sus acuerdos, y el judicial con el Tribunal Supremo a la cabeza lo ha señalado siempre. Ahora bien, el caso pone contra las cuerdas la eficacia de esta inviolabilidad.
Con la ley en la mano ya hemos señalado donde está la inviolabilidad recogida, cuál es su protección y sus límites. Este caso nos señala los límites de esta inviolabilidad. Ahora bien, ¿se cumplen los presupuestos que limitan esta inviolabilidad? Esta inviolabilidad se señala que debe ser “con arreglo a la Ley”, vamos a ver si verdaderamente hay alguna causa que justifique lo sucedido.
5.2. La Basílica no era propiedad del Estado
Si la exhumación puede ser competencia de los poderes del Estado se fundamenta en que el complejo del Valle de los Caídos, ahora de Cuelgamuros, es estatal. Eso es lo que se desprende de que esté bajo la órbita de Patrimonio Nacional. Pero esta no es la realidad, por mucho que se repita no se modifica la verdad.
En el Decreto-ley por el que se establece la fundación se explica que es un bien de dominio público: “El Valle de Cuelgamuros con todos sus edificios, terrenos y derechos accesorios, serán bienes de dominio público y tendrán, por consiguiente, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributación”[1]. Pero no queda ahí la explicación, ya que la titularidad, como se desprende del decreto citado, pertenece a la Fundación de la Santa Cruz, aunque Patrimonio Nacional colabore en su administración por pertenecer a su patronato. Esto es así debido a que el patronato que rige la fundación estaba integrado en primer lugar por Francisco Franco y con su fallecimiento pasó a ser S.M. el rey Juan Carlos I el que la presidía y delegó su posición en Patrimonio Nacional. Por lo tanto, los patronos son la Abadía y Patrimonio Nacional.
La sentencia del Supremo establece: “(…) es preciso señalar de nuevo que la Basílica, el conjunto del Valle de los Caídos, es un bien de titularidad pública estatal integrado en el Patrimonio Nacional, aunque se haya confiado su administración a la Comunidad Benedictina.”[2]
La declaración del tribunal es inexacta. El artículo segundo de la Ley 23/1982 de Patrimonio Nacional establece: “Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.
Además, se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere la presente Ley.”[3]. La fundación de la Santa Cruz no se encuadraría en esta descripción, por lo que no sería un bien de titularidad de Patrimonio Nacional. Esto se desprende del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, como bien señala D. Luis Felipe Utrera Molina en el artículo que vamos a citar a continuación con ocasión de la Ley de Memoria Democrática.
“De hecho la Disposición Adicional Tercera 3.a) de la citada ley, autoriza al Gobierno para establecer mediante Real Decreto el nuevo régimen jurídico de los bienes de la Fundación de la Santa Cruz, disponiendo, cuando proceda, su integración en el Patrimonio del Estado (…) la Abogacía del Estado concluyó en su informe de 13 de agosto de 1998 que la finca denominada «Valle de Cuelgamuros» «no está integrada en el Patrimonio Nacional. Su titularidad corresponde exclusivamente a dicha fundación».”[4]
En un artículo doctrinal se establece sobre las fundaciones en las que se encuadra la que nos interesa: “Esta tipología de fundaciones públicas ha sido definida por la doctrina como <<entes públicos organizados como social-privados y gestores de un servicio público en régimen de Derecho privado>>. (PAREJO ALFONSO, 1999:11)”[5].
Además, acudimos al marco normativo de dichas fundaciones y en su artículo 20 se recoge la titularidad de bienes y derechos “La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual”[6]. Por todo lo dicho queda claro que la Basílica no es un bien puramente de titularidad estatal, es un bien integrante del patrimonio de la Fundación de la Santa Cruz. Y hay otro problema, está bajo jurisdicción eclesiástica, estos dos escollos no los consiguen resolver adecuadamente para acometer la exhumación.
Otro argumento que se añade a nuestra exposición es que, para conseguir la resignificación, como actualmente se encuentra en proyecto, debían extinguir la fundación de la que hablamos. Pues si se extingue la fundación, la propiedad pasaría al Estado. Eso es lo que hace la Ley de Memoria Democrática: “Se declara extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos (…)”[7].
Además, desde el punto de vista de Derecho civil general, como establece el decreto-ley de 1957, la comunidad benedictina es usufructuaria, siendo el prior la autoridad competente para hacer valer sus derechos. Siendo la Abadía usufructuaria “(…) no debería hacer con ellos nada que perjudicara a éste, según el artículo 489 del Código civil. Incluso el artículo 503 del mismo Código se refiere explícitamente a que el propietario podrá hacer obras sobre la cosa usufructuada, pero siempre que no se perjudique el derecho del usufructuario. En el caso presente, puede entenderse que las actuaciones que llevó a cabo el Gobierno sobre una sepultura ubicada en la Abadía perjudican el derecho de la abadía usufructuaria”[8]. Se mire por donde se mire, la argumentación del supremo es muy pobre, quedan muchísimos matices por resolver. En este punto comentado, claramente el prior debería haber sido oído, ni siquiera se lo concedió audiencia previa, como luego comentaremos.
En conclusión, si la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos no era un bien de titularidad estatal puramente y además bajo jurisdicción eclesiástica con administración del prior como lugar de culto inviolable ¿en virtud de qué título se entró en la Basílica sin permiso de la autoridad correspondiente? ¿en qué se apoya el Tribunal supremo? ¿hay verdaderamente extraordinaria y urgente necesidad que habilite al real decreto-ley? Es un hecho insólito de nuestra historia reciente.
5.3. La jurisdicción eclesiástica es inviolable, pero con límites.
Este trabajo no puede tener otra óptica que la inviolabilidad de los lugares de culto, mucho llevamos ya escribiendo del tema, y cuanto más avanza la investigación, más se clarifica la verdad al caso.
La jurisprudencia que estudiamos al inicio de nuestro trabajo veía en el derecho fundamental de libertad religiosa recogido en nuestra carta magna limitado por el orden público. En el marco de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas se han establecido acuerdos. El de la Iglesia Católica es de 1979 y la inviolabilidad de su art. I.5 es una garantía de este derecho fundamental. Aquellos lugares constituidos como de culto, sagrados, según el derecho canónico gozan de esta protección fundamental.
Los límites de la inviolabilidad hacen referencia al orden público, situaciones de emergencia o la comisión de delitos. Ninguno de ellos presente en nuestro trabajo, salvo el primero de dichos límites, aunque más referido a la problemática de la reinhumación.
En nuestro caso, la entrada en la Basílica para realizar la exhumación se debe al cumplimiento de una ley. Es la ley de memoria histórica, modificada por el real decreto-ley de 2018 ampliamente comentado. Ahora aquí no nos planteamos si la ley fue más o menos desafortunada, sino su incursión en un lugar de culto inviolable.
La inviolabilidad ciertamente tiene límites, pero no encontramos en la argumentación tanto del supremo, como del consejo de ministros, como el resto de las disposiciones, ninguna razón de peso suficiente para poder entrar en una iglesia sin el permiso del superior legítimo. Los derechos fundamentales tutelados son de gran importancia, y no pueden ser pisoteados a merced del ejecutivo, con la bendición del poder judicial, sin las debidas garantías.
Ciertamente, se ha seguido el cauce formal para realizar el procedimiento en apariencia. Aunque ha habido diversas suspensiones cautelares, estas se han debido a la prisa del ejecutivo por realizar la exhumación. Ello ha provocado multitud de incumplimientos de normas de menor rango, como es el caso del reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad de Madrid, lo que muestra la celeridad intencionada del ejecutivo.
Dentro de la Basílica no se estaba cometiendo ningún delito flagrante, más aún, se estaba cumpliendo la legislación vigente hasta la fecha. No había ninguna situación de emergencia. Ni se estaban produciendo ningún tipo de desorden público. Nada puede justificar lo vivido, sino una medida claramente ideológica con intereses partidistas.
Lo sucedido es para reflexión profunda de los límites de la inviolabilidad de los lugares de culto, así como de las garantías para su cumplimiento y los cauces que encontramos de defensa en caso de incumplimiento
5.4. El acceso sin autorización: violación de la inviolabilidad
5.4.1. ¿Se accedió sin autorización eclesiástica?
Como hemos ido desarrollando se instó en dos ocasiones al superior de la comunidad benedictina la entrada en la Basílica. Ambas veces fueron denegadas. Por lo tanto, se entró sin el permiso de la autoridad eclesiástica pertinente.
La entrada en un lugar de culto en virtud de resolución judicial debe estar siempre suficientemente motivada, por las repercusiones legales y extralegales que puede tener. Puede ser un delito de profanación, de ofensa de sentimientos religiosos, como luego veremos.
El Código de Derecho Canónico dice así: “quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa”[9]. Aunque medie decisión judicial no impide la incursión en un delito de profanación desde la perspectiva canónica. De hecho, tras la exhumación, los monjes tuvieron que hacer una ceremonia de desagravio al haberse vulnerado la integridad del templo.
5.4.2. ¿Es válida la autorización judicial? La negativa “decaída”
El Tribunal Supremo en su famosa sentencia menciona no encontrar “ningún propósito antirreligioso”, por lo que autoriza la entrada. Pero es de mayor interés lo ya comentado, tras instar al prior y él denegar la entrada, la negativa se entiende “decaída” según el tribunal.
Esto no tiene ningún precedente en nuestro ordenamiento jurídico. Por más que se busca no se puede encontrar ninguna sentencia ni jurisprudencia que avale esta resolución del tribunal. De hecho, al recoger este concepto el tribunal no lo motiva con ningún precepto legal ni otra sentencia anterior, lo que produce indefensión. En virtud del principio de legalidad no puede hacer esto, pero lo hace igual.
A modo ejemplificador he encontrado una sentencia del Supremo [10]que establece un principio muy importante, aunque es en el aspecto social. Una decisión denegatoria puede perder su eficacia cuando está en conflicto con el principio de igualdad, está por encima el principio de igualdad al de seguridad jurídica de cosa juzgada. El Supremo prefiere el principio de igualdad, ¿y no sería este caso una clara vulneración del art. 14 constitucional? Ha recibido un auténtico trato desigual por ser una personalidad relevante, en detrimento de sus derechos legítimos.
Otros casos de desestimaciones pueden ser en el derecho administrativo respecto al silencio. Pues el interesado mantiene indefinidamente el derecho a impugnar tal decisión, como recoge la STS 419/2024, de 8 de marzo.
En conclusión, la doctrina del Supremo es clara respecto al decaimiento. Solo puede ceder la cosa juzgada respecto a la colisión con derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad del art. 14 constitucional.
5.4.3. Paralelismo con inviolabilidad domicilio
Hemos visto como la inviolabilidad de los lugares de culto se asemeja en gran medida en nuestro ordenamiento jurídico a la inviolabilidad de domicilio del artículo 18.2 constitucional. Solo puede entrarse en el domicilio en caso de autorización de su legítimo poseedor, autorización judicial o flagrante delito. En el caso que sea por autorización judicial deberá estar suficiente motivado en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad.
Establece la STC 66/2022, de 2 de junio: “la audiencia resultaba una garantía especialmente trascendente en el caso, tanto como presupuesto metodológico del juicio de proporcionalidad, como por su peso para realizar la ponderación entre los intereses puestos en conflicto”. La audiencia previa es un medio para garantizar la proporcionalidad, y en este caso no se han dado las suficientes garantías de audiencia. Más que un medio de resolución y escucha, ha sido de imposición. Como bien señalaba el prior en su última carta reiterando su negativa, que por medio de diálogo se podría haber resuelto. No encontramos estos principios bien aplicados a nuestro caso.
5.5. Recursos disponibles
Teniendo en cuenta todos los recursos legales ya presentados y sus resoluciones, introducimos a modo sumario los recursos que podrían interponerse.
5.5.1. Penal
Los artículos del Código Penal que nos interesan son los correspondientes del 522 al 526. Están encuadrados en el “Título XXI. Delitos contra la Constitución. Capítulo IV de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Sección segunda de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”.
En su artículo 526 se establece un delito contra el respeto a los difuntos, la violación de sepulturas. Este delito, debido a la gravedad del hecho, todavía no ha prescrito. Podría perseguirse por denuncia o querella criminal. Al no constar permiso de la familia del difunto podría encuadrarse dentro de este delito, siempre que se demostrara el “ánimo de ultraje”, que por declaraciones podrían argumentarse.
5.5.2. Contencioso-administrativo
Fue el recurso más importante del proceso y fue interpuesto ante el Tribunal Supremo. Su resolución es la sentencia de 30 de septiembre ampliamente comentada.
Por el interés para el desarrollo de nuestro tema vamos a comentar el recurso interpuesto por la comunidad benedictina. Fue elaborado por el gran abogado D. Ramón Pelayo, es el recurso N.º 79/2019 ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (sección 4ª). En el recurso se alude a cuestiones ya planteadas en nuestro trabajo. Lo primero que explica es la inviolabilidad del lugar de culto de la Basílica de la Santa Cruz, y que cualquier actuación en su interior, incluida la exhumación, necesita de autorización eclesiástica. Al carecer de autorización no puede realizarse. Además, hay una colisión entre el real decreto-ley 10/2018 y el acuerdo de 1979 con la Santa Sede, por lo que debe prevalecer este último, al ser un tratado internacional con rango supralegal.
Este recurso redunda en la cuestión de que el real decreto-ley es inconstitucional, planteando subsidiariamente una cuestión de inconstitucionalidad, por falta de situación de extraordinaria y urgente necesidad, así como de afectación del derecho fundamental a la libertad religiosa y ser una norma de caso único. Esto último es importante, D. Ramón Pelayo argumenta “No hay duda de que el Real Decreto-Ley 10/2018 es una norma singular, si bien resulta confusa (…) debido a la consciente simulación de su carácter de destinatario único (e incluso de su carácter autoaplicativo – dado que el procedimiento es un nuevo “artificio”-) llevado a cabo por el Gobierno para pretender eludir las patentes vulneraciones que la norma provoca en el principio de igualdad, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 14, 24.1 y 9.3 CE).”[11].
Solicita al tribunal anular los actos recurridos por ser incompatibles con el acuerdo de 1979 y por incurrir en causas de nulidad y anulabilidad. Como medio de prueba menciona, a parte de lo explicado, el reconocimiento del Estado de la necesaria autorización eclesiástica, algo que no tiene, y que la exhumación es un acto de culto. Por todo ello queda suficiente motivado el recurso y tras estudiarlo detenidamente no puedo más que repetir mi estado de perplejidad por la respuesta del Supremo.
En tres autos distintos responde el Supremo a los recursos presentados. En el que se refiere al recurso comentado, se recoge de la procuradora “Reprocha, en primer lugar, al Abogado del Estado el que considera “desprecio y ninguneo” a las razones invocadas en su demanda pues, sin haberse alcanzado el fin del procedimiento, pretende levantar las medidas cautelares en virtud de una sentencia dictada en un proceso distinto, en el cual no ha intervenido en absoluto ni alegado los argumentos que defiende. Explica que, si bien esa sentencia versa sobre los mismos acuerdos del Consejo de Ministros impugnados en este recurso, sin embargo, se ha dictado a partir de las alegaciones que en ese otro proceso plantearon los allí recurrentes y que no se han rechazado las de la Abadía, algunas de las cuales, dice, no han sido todavía juzgadas. No existe en esa sentencia, subraya, pronunciamiento alguno sobre la vulneración de derechos fundamentales alegados por la Abadía.”[12]
El auto argumenta que en la sentencia del Supremo de 30 de septiembre ya se han resuelto las cuestiones de fondo. Pero como bien señala la procuradora no se han atendido a las demandas del recurso presentado respecto a las vulneraciones de derechos fundamentales de la abadía benedictina.
5.5.3. Extraordinario de Revisión
Aunque pertenece este recurso a la jurisdicción contencioso-administrativa hemos querido tratarlo en punto a parte por la importancia que pensamos que puede tener. Como bien explica D. Ramón Pelayo en su recurso ante el Supremo ya comentado: “Por su parte, la Ministra portavoz del Gobierno, tras la promulgación del Real Decreto-Ley 10/2018, afirmó que existía una “decisión firme” del Ejecutivo, de sacar los restos mortales de Franco del Valle de los Caídos (DOC 6), existiendo otras muchas manifestaciones que revelan que el Real Decreto-Ley 10/2018 se hizo, exclusivamente, con la finalidad de exhumar los restos de Franco de la Basílica y que dicha decisión estaba prejuzgada, con independencia de las
razones que se pudieran argüir en el artificial procedimiento previsto en la Disposición Adicional Sexta Bis LMH, que no era sino un trámite irrelevante y simulado para vestir una decisión singular y firme adoptada “ab initio””[13]
Esta acusación tan grave podría hacer plantearnos un recurso extraordinario de la envergadura del recurso de revisión. Se prevé cuando una persona es lesionada en sus derechos ante una sentencia ilegal afectada por prevaricación. Está previsto en el artículo 102 de la ley 29/1998 “Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme (…) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta”[14]. Pero ¿cuándo entendemos que hay prevaricación? Lo responde un auto del tribunal “1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; 5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho”[15].
Apliquemos los requisitos citados a nuestro caso. Ha sido una resolución dictada por asunto administrativo, como es la orden de exhumación, que es ilegal por ser contraria a los acuerdos de 1979 así como el resto de los preceptos aludidos, siendo el caso de libertad religiosa e igualdad. Y verdaderamente la argumentación técnico-jurídica no es razonable, recordemos que establece el tribunal que la negativa de entrada del prior se entiende “decaída” sin ninguna fundamentación ni precepto legal, excede su limitación positiva, de hacer solo aquello que está previsto legalmente. Ha producido además un resultado materialmente injusto, como es la vulneración del lugar de culto de la Basílica de la Santa Cruz y la reinhumación en un lugar no querido por sus familiares. Y el último requisito también se cumple al hacer efectiva la voluntad efectiva de la autoridad, conociendo su actuación contraria a derecho, ya que son derechos fundamentales vulnerados a los que no se puede aludir ignorancia excusable, sino inexcusable, deben conocerlos y los han conocido.
La Sala prevista para conocer de este recurso sería la del art. 61 LOPJ: la denominada “Sala de Conflictos”[16]. Pero para que este recurso sea efectivo se ha de haber condenado a los funcionarios implicados en el delito penal. Con todo lo dicho hay argumentación bastante para que el Ministerio Fiscal actúe o por acción popular. Sin condena firme en este sentido es imposible iniciar este recurso extraordinario, y por ello no se ha interpuesto en nuestro caso.
5.5.4. Constitucional
Ante los hechos acaecidos se presentó un recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales. Fue inadmitido por el auto 5790/2019, de 17 de octubre, al no encontrar vulneraciones de la igualdad del artículo 14, a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 y de la libertad religiosa del art. 16.1.
El auto de 17 de octubre de 2019 explica que el recurso de amparo interpuesto cumple los presupuestos procesales. Aun así, “incurre en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 43 .1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados”[17]. Argumenta el alto tribunal la inexistencia de la vulneración del principio de igualdad, al incluir también el precepto materialmente a los 20 monjes benedictinos enterrados, cuya exhumación nunca se materializó. Respecto a la libertad religiosa explica cómo al ser reinhumado en un cementerio católico no se vulnera, y que la “(…) limitación del derecho previsto en el artículo 18.1 CE se ampara en un fin constitucionalmente legítimo expresado en el artículo 1 de la propia Ley 52/2007, a saber: <<suprimir elementos de división entre los ciudadanos (…)>>”[18].
Con esta argumentación el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo y queda cerrada esta vía para poder recurrir la exhumación. Vemos como uno a uno los órganos jurisdiccionales se van alineando para hacer realidad el deseo del ejecutivo.
5.5.5. Internacional
Tenemos dos instancias internacionales que merece la pena señalar en nuestro caso, por un lado, tenemos por la pertenencia a la Unión Europea de España al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, y por otro lado tenemos la Organización de las Naciones Unidas.
Escuchemos a Agustín Motilla respecto a la protección de los lugares de culto por el Tribunal Europeo de los derechos Humanos: “En términos generales, la jurisprudencia del Tribunal ha reiterado que el derecho de las personas a acceder a los lugares de culto de sus confesiones es
un aspecto esencial de su derecho a manifestar la religión, individual o colectivamente, a través del culto y, por tanto, está protegido por el artículo 9 de la Convención. Igualmente constituye otro ámbito tutelado por el mencionado precepto la reunión pacífica en ellos, de tal manera que todo obstáculo que impida o dificulte la celebración del culto constituye una violación del artículo 9 CEDH” [19].
Con la cita anterior me pregunto, ¿no sería una vulneración del derecho a la reunión pacífica en su lugar de culto las medidas tomadas el mes antes de la exhumación? Dejando al margen la problemática esencial del caso respecto a la inviolabilidad, incluso si la decisión fuera completamente legal, lo que está injustificado es la prolongación de una situación que impida la reunión pacífica para el culto. Con motivo de la exhumación la Guardia Civil fue ordenada a clausurar los túneles que conectaban la Basílica con la Abadía, colocando cadenas y cerrojos en las puertas, y sin notificar a la comunidad benedictina se le impidió la celebración de la Misa, del culto, en la Basílica durante más de un mes. ¿Esto se ajusta a los principios de proporcionalidad y necesidad que deben regir cualquier medida? Claramente no se ajusta, es una vulneración del artículo 9 del CEDH.
Más allá de lo dicho, se presentó un recurso ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos por parte de la familia Franco y con una carta de 4 de marzo de 2020 se notificó la inadmisión. Es sorprendente como con dos frases se decide inadmitir un recurso extensísimo aludiendo mala fundamentación jurídica. Cito la resolución: “The Court finds in the light of all the material in its possession that the matters complained of do not disclose any appearance of a violation of the rights and freedoms set out in the Convention or the Protocols thereto. Accordingly, these complaints are manifestly ill-founded within the meaning of Article 35 § 3 (a). The Court declares the application inadmissible”[20].
Por no encontrar ninguna violación de derechos o libertades recogidas en la convención se inadmite el recurso, un recurso al que he tenido acceso de 50 páginas. Alegan los demandantes violación del art. 8 como derecho a la vida privada y familiar. Así como art. 14, prohibición de discriminación, y protocolo 12, siendo esta prohibición de discriminación por actos de la administración. Por último, el artículo 6 con graves defectos de motivación, incluida la incongruencia y la falta de respeto al principio de reparto de la carga de la prueba en los casos de discriminación.
Es increíble esta inadmisión, ni siquiera valoran los argumentos de los demandantes, siendo la obligación del tribunal velar por la tutela de los derechos y libertades fundamentales. Otra resolución no solo injusta, sino increíblemente ilegal, al no cumplir el tribunal su obligación de resolver la demanda suficientemente motivada. No está “manifiestamente mal fundada”[21], como exige el convenio para inadmitir las demandas individuales.
La última vía son las Naciones Unidas, para ella es muy importante entender el estatuto jurídico de la Santa Sede en ella y sus prerrogativas. “El estatuto jurídico de la Santa Sede ante las Naciones Unidas ha sido un tema recurrente (…) en el fondo se estaba argumentado sobre la posición internacional de la Iglesia Católica (…) la Resolución 58/314 (…) han concretado sus prerrogativas y derechos. De esta forma, ha quedado sólidamente establecida su posición.”[22]
En virtud de la resolución publicada el 1 de julio de 2004 se “Reconoce que la Santa Sede, en su condición de Estado observador y con arreglo a las modalidades que se indican en el anexo de la presente resolución, podrá ejercer los derechos y prerrogativas relativos a la participación en los períodos de sesiones y los trabajos de la Asamblea General”[23]. Al reconocer su personalidad jurídica y el derecho a participar en la asamblea en su condición de Estado observador puede plantear cuestiones en la Asamblea respecto a sus intereses. Así se deriva de lo recogido en el anexo: “El derecho de plantear cuestiones de orden en cualesquiera actuaciones relacionadas con la Santa Sede, sin que el derecho de plantear dichas cuestiones incluya el derecho de impugnar la decisión del presidente”[24].
En el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento de un acuerdo de derecho internacional público, como es el acuerdo de 1979 con la Santa Sede. Se ha incumplido la inviolabilidad del lugar de culto accediendo al recinto sin el permiso eclesiástico correspondiente. Si la Santa Sede velara verdaderamente por sus intereses podría presentar ante la Asamblea General de la ONU esta cuestión para que fuera resuelta. Que no lo haya hecho tras estos años es verdaderamente sorprendente, y por desgracia demuestra su clara intención de colaboración pasiva en el caso, o al menos de su rendición ante una causa que sospecha perdida. De todas formas, debería haber presentado e intervenido en la Asamblea esta cuestión, como mínimo para procurar el cumplimiento de los acuerdos de 1979.
[1] Decreto-ley de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, art. 3 a. https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1957/226/A00834-00835.pdf (5 de junio de 2025)
[2] STS 1279/2019, de 30 de septiembre, p.40. https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-administrativo-n-1279-2019-ts-sala-contencioso-sec-4-rec-75-2019-30-09-2019-48084626 (1 junio 2025).
[3] Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, art. 2. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-15230 (25 mayo 2025).
[4] UTRERA MOLINA, L.F. (2022), https://www.eldebate.com/opinion/20221025/ayuso-poncio-pilatos-valle-caidos_68261.html (10 de junio de 2025).
[5] CABRA DE LUNA, M.A. (2001), “La regulación y funcionamiento de las fundaciones. Las fundaciones de titularidad pública. Especial referencia a las fundaciones públicas sanitarias” en Revista Española de Control Externo, p. 72. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1069145 (18 junio 2025).
[6] Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, art. 20.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-25180 (14 de junio de 2025).
[7] Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, art. 54.5.
[8] GONZÁLEZ-VARAS, A. (2023), “La inviolabilidad de los lugares de culto”, en PEÑA, C. y BERNAL PASCUAL, J. (coord.) (2023), El Derecho Canónico en una Iglesia Sinodal: Dykinson, p. 305.
[9] Código de Derecho Canónico, c. 1376.
[10] Cfr. STS 550/2018, de 18 de mayo.
[11] RECURSO A LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. PMC / 75 / 2019 0021. P. 40.
[12] TS auto de 10 de octubre de 2019, procedimiento 79/2019, P. 4. https://www.poderjudicial.es/cgpj/gl/Poder-Xudicial/Novidades/El-Tribunal-Supremo-senala-que-su-sentencia-sobre-Franco-es-titulo-legitimo-para-acceder-a-la-Basilica-y-proceder-a-la-exhumacion (16 junio 2025).
[13] RECURSO A LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. PMC / 75 / 2019 0021. P. 7-8.
[14] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, art. 102.1 d). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718 (16 junio 2025).
[15] TS auto del 14 de julio de 2022. https://elconfidencialdigital.opennemas.com/media/elconfidencialdigital/files/2022/08/23/ATS_11975_2022.pdf (16 junio 2025).
[16] Cfr. LOPJ, art. 61.
[17] Tribunal Constitucional, auto 5790/2019, de 17 de octubre de 2019. P. 5-6.
[18] Íbid.
[19] MOTILLA DE LA CALLE, A. (2012) “La protección de los lugares de culto en las organizaciones internacionales (especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos)”, Ius Canonicum, Vol. 52, p. 68-69. https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/article/view/931 (12 junio 2025)
[20] EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS. DECISION CASE OF MARTINEZ-BORDIU FRANCO AND OTHERS v. SPAIN (Application no. 13145/20), 4 de marzo de 2020.
[21] Convenio Europeo Derechos Humanos, art. 35.
[22] RODRIGUEZ BLANCO, M. Religión y Derecho Internacional. Logroño: Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR), 2015. Pag. 340.
[23] ONU, Resolución 58/314. Participación de la Santa Sede en la labor de las Naciones Unidas. Punto 1º. https://docs.un.org/es/A/RES/58/314 (13 de junio de 2025)
[24] Ibid. Anexo, 7º.
