Los bienes constitutivos del antiguo Patrimonio de la Corona

JEFATURA DEL ESTADO

LEY DE 7 DE MARZO DE 1940 restableciendo fa la plenitud de su tradicional significación los bienes constitutivos del antiguo Patrimonio de la Corona.

Los bienes constitutivos del antiguo Patrimonio de la Corona estuvieron asignados al uso y servicio del Jefe del Estado, como la más elevada representación nacional. Al modificarse ésta con la República, la Ley de veintidós de marzo de mil novecientos treinta y dos los desvinculó de su antiguo y propio destino, dándoles aplicaciones varias, sin sentido útil unas, partidistas y sectarias otras. Recobrada por la Jefatura del Estado la plenitud de su tradicional significación debe volver el antiguo Patrimonio de la Corona a servir en el alto fin para que fue constituido.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo primero.—Bajo el nombre de «Patrimonio Nacional» constituirán un. todo o unidad jurídica indivisible, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los bienes siguientes:

Primero.— El Palacio de Oriente y Parque del Campo del Moro.

Segundo.— El Monte y Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe, Zarzuela y predio denominada La Quinta.

Tercero.— El Palacio de La Granja y edificios sitos en San Ildefonso. El Palacio de Riofrío, con sus aprovechamientos de arbolados, pastos y caza. El pinar y las matas de Balsaín.

Cuarto.— El Palacio de Aranjuez y Casita del Labrador con sus edificios y jardines. Los predios denominados Sotomayor, Legamarejo y demás fincas rústicas.

Quinto.— El Palacio de San Lorenzo de El Escorial, la Casita llamada del Príncipe, con huerta y terrenos de labor, así como el edificio y jardines de la Casita de Arriba.

Sexto.— Las fincas urbanas de Sevilla.

Séptimo.— El Palacio de la Almudaina y jardines en Palma de Mallorca (Baleares).

Octavo.— Aquellos otros bienes menores no mencionados, pertenecientes al Patrimonio y los que en lo sucesivo pudieran resultar de la pertenencia de dicho Patrimonio, o fuesen incorporados al mismo.

Artículo segundo.-—También formarán parte del Patrimonio Nacional todos los muebles
y semovientes contenidos en los palacios, edificios y predios enumerados en el artículo anterior»
salvo los pertenecientes a los arrendatarios, concesionarios, empleados y dependientes.

Artículo tercero.— Se comprenderán, asimismo, en el Patrimonio los patronatos sobre:

Primero.— La Iglesia y Convento de la Encarnación»

Segundo.— La Iglesia y Hospital del Buensuceso.

Tercero.— El Convento de las Descalzas Reales.

Cuarto.— La Real Basílica de Atocha.

Quinto.— La Iglesia y Colegio, de Santa Isabel.

Sexto.— La Iglesia y Colegio de Loreto.

Séptimo.— La Iglesia y Hospital de Nuestra Señora de Monserrat.

Octavo.— El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial.

Noveno.— El de Las Huelgas, de Burgos.

Décimo.— El Hospital del Rey, de Burgos.

Undécimo.— El Convento de Santa Clara, de Tórdesillas, y los demás Patronatos y derechos honoríficos que no se hallen extinguidos o caducados, aun cuando se haya interrumpido su ejercicio.

Artículo cuarto.— Se formará un inventario descriptivo y estimativo de todos los bienes inmuebles, muebles y semovientes, así como de todos los derechos incorporados comprendidos en los artículos primero, segundo y tercero de esta Ley.

El inventario original, autorizado por el Presidente del Consejo de Administración que se regula en el artículo noveno, se conservará en dicho Consejo y* de él se sacarán dos copias, que se conservarán: una, en la Casa Civil de la Jefatura del Estado, y otra, en el Ministerio de Hacienda.

Artículo quinto.— Los bienes que integran el Patrimonio Nacional, cuya propiedad corresponde al Estado, son inalienables e imprescriptibles, y no podrán sujetarse a ningún gravamen real ni a ninguna otra Responsabilidad. No obstante, podrán enajenarse, previa autorización por Decreto acordado en Consejo de Ministros y a condición dje ingresar su importe en el Tesoro, o ser dedicado al saneamiento y mejora de los bienes constitutivos del Patrimonio, aquellos
bienes inmuebles que carezcan de valor artístico o histórico y no sean aptos, por su naturaleza la cuantía de sus productos, para ser mantenidos en el Patrimonio.

Las donaciones, permutas, enfiteusis y cualesquiera otras, enajenaciones de bienes raíces o muebles preciosos pertenecientes a él, habrán de ser objeto de una Ley.

En cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, los bienes que integran este Patrimonio se regirán por el Derecho común.

Artículo sexto.-—Los bienes que integran el Patrimonio Nacional quedan adscritos en la Parte en que sean adecuados, al uso y servicio del Jefe del Estado y no estarán sujetos a ninguna contribución ni carga pública.

Artículo séptimo.— Para que cumplan adecuadamente Su fin, constituirán una unidad económica con s u b s i s t e n c i a , p r o p i a , satisfaciéndose con los productos los gastos de entretenimiento y explotación y destinándose el sobrante a su mejora y entretenimiento.

Artículo octavo.— Corresponderá al Jefe del Estado el ejercicio de los derechos correspondientes a los Patronatos que forman parte del Patrimonio Nacional.

Artículo noveno.— Sin perjuicio de las atribuciones que sobre determinados bienes pueda otorgar el Jefe del Estado a su Casa Civil, para la administración del Patrimonio Nacional, se constituye un Consejo de régimen autónomo, integrado por un Presidente y seis Vocales, de los que uno será Consejero Delegado y actuará como Gerente; otro actuará como Interventor, y los cuatro restantes serán especialistas en Bellas Artes, Arquitectura, Agricultura y Montes. Un Abogado del Estado ejercerá las funciones de Secretario. Todos los miembros del Consejo de Administración serán de libre elección del Jefe del Estado.

Artículo décimo.— Corresponderá al Jefe del Estado o a quien delegue estas facultades, conforme al artículo anterior, la organización de los Servicios y el nombramiento y separación de todo el personal acepto al Patrimonio Nacional. Los funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se nombren, no devengarán derechos pasivos con cargo al Presupuesto General del Estado.

Artículo undécimo.— Cuando el arrendamiento de bienes del Patrimonio Nacional haya de exceder de treinta años, habrá de ser objeto de una Ley. Hasta un año antes de su expiración no podrá prorrogarse ningún arrendamiento, cualquiera que sea el término por el que se hubiera celebrado.

Artículo duodécimo.— En cuanto a la conservación, cortas y repoblación de los montes pertenecientes al Patrimonio Nacional, se observará el régimen establecido para los montes del Estado.

Artículo décimotercero.— Los contratos y concesiones referentes a los bienes objeto de esta Ley que al tiempo de su promulgación se hallen en vigor, no se considerarán firmes mientras no se ratifiquen o renueven por el Consejo de Administración, establecido por el artículo noveno.

Artículo decimocuarto.— Podrán hacerse en las tierras, parques y jardines del Patrimonio Nacional las alteraciones que se juzgue convenientes, conservando su estilo actual y en los palacios y demás edificios las reparaciones, adiciones, demoliciones y reedificaciones que se estimen adecuadas a su conservación y embellecimiento. Todas las mejoras que se hagan en dichos bienes cederán a los bienes mejorados.

Artículo decimoquinto.— Los bienes muebles y semovientes que se deterioran o perecen, podrán ser enajenados a condición de sustituirlos. ,

Artículo decimosexto.— Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a siete de piarzo de mil novecientos cuarenta. –
FRANCISCO FRANCO


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