La inviolabilidad de los lugares de culto en la exhumación de Francisco Franco (I), por Eduardo Tomás Toro

Eduardo Tomás Toro

  1. Resumen

Con el presente trabajo se estudia el concepto jurídico de la inviolabilidad de los lugares de culto en el contexto jurídico español. Este concepto no es baladí, ya que tiene importantes implicaciones prácticas en el panorama legislativo internacional, y especialmente en España.

Trataremos su regulación y protección jurídica, desde la Constitución, los acuerdos con las confesiones religiosas y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Nuestro trabajo sería incompleto si no tratáramos debidamente la jurisprudencia y la doctrina. Para nuestro caso es de capital importancia no solo la inviolabilidad de los lugares de culto en general, sino los lugares católicos. Por eso tenemos que ver la delimitación canónica y cómo se recoge en la ley eclesiástica. Ahora bien, la inviolabilidad no es ilimitada, sino que tiene una serie de límites que deben ser comprendidos para entender su correcta aplicación. Por último, deberemos tratar la protección jurídica que goza por medio de recursos que se deben interponer en caso de incumplimiento de esta garantía de la libertad religiosa.

Después de ver qué es la inviolabilidad veremos cómo se aplica este concepto a la exhumación de Francisco Franco en octubre de 2019. Para ello es necesario conocer los hechos más importantes, en los que las dos partes del proceso van revelando su argumentación jurídica. Así podremos aplicar el concepto correctamente a la Basílica de la Santa Cruz y ver que esta no era propiedad del Estado y que está bajo jurisdicción eclesiástica. Veremos cómo se accedió sin autorización y los recursos disponibles ante esta vulneración de la ley. No podemos acabar el trabajo sin hacer una breve mención a la reinhumación, que desarrollaremos al final.

  1. Presentación

Poncio Pilatos hablando ante Jesús, como recogen los Evangelios, ¿le respondió “Quid est veritas?”, en castellano “¿qué es la verdad?”. Ante el caso que vamos a tratar debemos acudir sin el prejuicio ideológico y la polémica que reina en nuestra sociedad con este tema. Pues si acudimos así no cabría posibilidad de analizar adecuadamente los hechos. Tampoco podemos contemplar los hechos con la convicción determinista de que todo lo que emana de los tribunales es correcto y ajustado a Derecho, pues si fuera así ¿para qué sirven los recursos? Si todo fuera distinto y claro, las dos notas de la verdad, no habría espacio para la contradicción legal y jurisdiccional.

Mi familia, a la que he dedicado este trabajo, y nuestra facultad de Derecho siempre me enseñaron que Ius viene de Iustitiae, la justicia antecede y posibilita el Derecho, sin ella no cabe orden ni ley. No hay que ir a Santo Tomás de Aquino ni al tratado De legibus de Francisco de Vitoria, ya lo decían los paganos como Aristóteles. La justicia consiste en dar a cada uno lo que le es propio, lo suyo, lo que merece. ¿Y se le dio a Francisco Franco lo que merecía tras años de incansable servicio por España como jefe del Estado? ¿Hemos llegado al fin de la justicia que establece este Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución del 78?

Este trabajo nace desde la reflexión jurídica ante los hechos acaecidos en octubre de 2019. Beberemos de las fuentes de nuestro sistema legislativo e iremos paso a paso desentrañando el proceso que concluye con la exhumación de Francisco Franco.

Lo que pretendo con este texto es esclarecer nuestro tema desde la disciplina del Derecho Eclesiástico del Estado. Sin una correcta relación entre la religión y el Estado, este último va vaciándose hasta llegar a la destrucción total que caracteriza a las civilizaciones sin alma. La entrada en la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos ante el silencio cómplice de la jerarquía de la Iglesia Católica no puede nublar nuestro juicio acerca de la legalidad o no de la misma, ¡sin el permiso de la autoridad competente! Al que, por cierto, se le ha condenado al exilio involuntario.

Lo único que planteo es que la justicia prevalezca sobre el Derecho, no el Derecho sobre la justicia. Y lejos de visiones partidistas ante el hecho que nos encontramos, debemos encontrar la concordia en el orden que nace de la correcta aplicación de la ley. ¿Hubo vulneración de la inviolabilidad del lugar de culto de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos? Lo resolveremos con este interesante trabajo jurídico.

  1. La inviolabilidad de los lugares de culto

 

3.1. El artículo 16 de la Constitución

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”[1]. Este artículo tan importante de nuestra carta magna es el que da fundamento a la disciplina jurídica en la que se encuadra nuestro trabajo. Ya de primeras es una declaración de intenciones, es una libertad, por lo tanto, hay que tener en cuenta el artículo primero constitucional. Pero también tenemos que saber lo que entiende nuestro ordenamiento por religión, qué contenido tiene este derecho.

En una célebre conferencia de Derecho Eclesiástico en Córdoba, D. Iván Ibán, al que he tenido la dicha de tener como profesor en la materia en la Universidad Complutense de Madrid, trata de esbozar que significa religión. Explica “Ya en la Constitución, como indiqué antes, se apuntaba esa idea al referirse a la «Iglesia Católica y las demás confesiones», lo que lleva inevitablemente a pensar que son tenidas por confesiones aquellas que son similares a la Iglesia Católica, pero es que, además, la L.O.L.R. confirma dicha hipótesis (…)”[2]. Como hemos explicado antes, se fundamenta todo en la libertad del artículo primero. Al mencionar a la Iglesia Católica en el articulado nos inclinamos a parecer que será confesión religiosa la que se asimilable a ella. Tienen que tener un conjunto de creencias orgánico, un culto, una institución bien asentada.

Respecto a la diferencia entre libertad religiosa y de culto, “Ahora bien, acerca de la interpretación de esta aparente dualidad de libertades —libertad religiosa y libertad de culto— puede aportar luz lo señalado por González del Valle, según el cual esta distinción carece de relevancia en la actualidad, aunque históricamente tuvo su importancia. El Tribunal Supremo, por su parte, no ha dejado de señalar la relación entre la libertad de culto y la libertad religiosa en términos que, si bien no vienen a identificarlas, sí que incluyen aquella en la más amplia noción de libertad religiosa”[3]. Por lo tanto, aunque no son en esencia la misma libertad, sí que la libertad de culto encuentra su fundamento en la libertad religiosa. Diríamos que es su mayor expresión.

Este enunciado del artículo está en conexión en el plano católico, que es la confesión religiosa dominante, como recoge el punto tercero de este artículo: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”[4]. Aunque ha habido mucho debate al respecto con este punto del artículo 16, ya que parece vulnerar la neutralidad del Estado en materia religiosa, hay que entender el contexto en el que nace nuestra Constitución. Venía de un Estado confesional católico constituido sobre las leyes de la Iglesia, lo que se ha denominado “nacionalcatólico”. Coincide en parte con el actual en el aspecto de ser la religión católica la mayoritaria de la población española.

No podemos dejar de mencionar la inspiración de este artículo, se trata del documento del Concilio Vaticano II Dignitatis Humanae: “Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(…)Por lo cual, el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que no cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella, y su ejercicio, con tal de que se guarde el justo orden público, no puede ser impedido[5]”.

Esta amplia cita es de vital importancia no solo para comprender el trabajo que estamos realizando, que en su última parte trataremos un caso concreto respecto a la inviolabilidad del lugar de culto de la Basílica Pontificia de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, sino para entender la inspiración última de nuestra Constitución. Así podremos interpretarla correctamente no solo atendiendo a su sentido material y formal, sino haciendo una interpretación teleológica. Si nos fijamos, como luego trataremos en el punto 3.6, el límite de este derecho de inmunidad es el orden público.

La libertad religiosa declarada en la Constitución no pudo ser posible sin esta declaración en el Concilio Vaticano, escuchemos a uno de sus participantes: “El padre Congar, uno de los artesanos de las reformas, no se expresaba de manera diferente: “La Iglesia hizo pacíficamente su revolución de octubre”. Con plena conciencia observaba: “La declaración sobre la libertad religiosa dice materialmente lo contrario del Syllabus de Pío IX”[6]. Sin esta declaración eclesiástica no hubiéramos podido encontrar este artículo constitucional, fue el cambio en la Iglesia lo que posibilitó la reforma constitucional emanada de la Transición democrática tras el año 1975. Con este documento se abrió una nueva época de relaciones internacionales en la Iglesia, que pasó de la tolerancia con las otras confesiones religiosas a la promoción de la libre elección del individuo con su religión de preferencia. Es una clara ruptura con su posición anterior, una revolución doctrinal que se transformó en cambios importantísimos políticos y en consecuencia jurídicos. Es el paso de la promoción de la confesionalidad a la aconfesionalidad, o neutralidad en materia religiosa del Estado, como queda plasmado en nuestra Constitución.

Como hemos visto, la libertad religiosa y libertad de cultos están íntimamente ligadas y deben ejercerse en cooperación con el Estado. En el texto constitucional se ve claramente la necesidad de esta colaboración entre ellos. Es de esta colaboración que nacen los acuerdos que vamos a explicar a continuación, ya que no es una mera pasividad, sino una colaboración y compromiso estatal con la promoción de la libertad religiosa.

 

3.2. Los acuerdos Iglesia-Estado y los acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas

Empezando por la Iglesia Católica, fue la primera que suscribió un acuerdo con el Estado en 1979. Las otras confesiones religiosas, que debían probar su notorio arraigo, no realizaron los acuerdos hasta 1992, trece años después. El acuerdo de 1979, tan solo unas semanas después de la entrada en vigor de la Constitución prueba cómo colaboraron las autoridades estatales con las eclesiásticas estrechamente con la transición del régimen de 1936 al actual de 1978. Y de esa colaboración nace este acuerdo de tanta relevancia jurídica para nuestro tema.

Citemos uno de sus artículos: “Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa será antes oída la Autoridad Eclesiástica competente”.[7] Esta es la primera referencia explícita al objeto de nuestro capítulo, la inviolabilidad de los lugares de culto católicos. Dicha inviolabilidad tiene su reflejo más característico en el procedimiento de expropiación forzosa, con unas amplias garantías que impiden la arbitrariedad de los poderes públicos en esta materia, aunque excede el objeto de nuestro estudio.

El artículo I.5 que hemos citado de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español, es un medio de protección jurídica, un mecanismo de defensa de la inviolabilidad de los lugares de culto católicos. Se trata de unas garantías que muestran el respeto hacia las iglesias y templos por su especial significado religioso. Todo ello se encuadra en los principios constitucionales de libertad religiosa y cooperación con las confesiones religiosas. El núcleo central de la protección de los lugares de culto es su inviolabilidad.

Para el desarrollo de nuestro trabajo es de suma importancia definir el concepto de inviolabilidad, ¿qué es? En esencia, es la prohibición de entrada o intervención no consentida o irregular en estos espacios. Ahora bien, no hay que olvidar que esta inviolabilidad no es absoluta, pues debe entenderse “con arreglo a las Leyes”, ello implica la posibilidad de limitaciones legítimas por determinadas circunstancias, como es el orden público o por urgente necesidad, en clara consonancia con la declaración conciliar Dignitatis Humanae.

En la práctica este artículo I.5 tiene importantes implicaciones. La que nos es más interesante es la protección frente a entradas no autorizadas. Es una protección reforzada, mucho más que cualquier otro edificio. Otra implicación es a la hora de elaborar planes urbanísticos que afecten a lugares de culto, ahí hay aún más garantías. También en los proyectos de infraestructuras, especialmente en el procedimiento de expropiación forzosa y la audiencia previa obligatoria. Además, por el valor histórico o artístico que tienen muchos lugares de culto hay una capa adicional de protección con la normativa de protección del patrimonio.

Pero no podemos decir que la inviolabilidad de los lugares de culto se limita a la Iglesia Católica, sino que se extiende a todas las confesiones que tienen un acuerdo de cooperación con el Estado español. Ello se encuentra en consonancia con los principios de neutralidad y aconfesionalidad.

El primero de estos acuerdos es el suscrito con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, citamos “Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes”[8]. El siguiente acuerdo es con la Federación de Comunidades Judías de España, también lo citamos: “Los lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la FCI gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las leyes”[9]. Por último, citamos el art. 2 de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España: “Los lugares de culto de las Comunidades Islámicas miembros de la «Comisión Islámica de España» gozan de inviolabilidad en los términos establecidos por las Leyes…”[10].

De todos los acuerdos citados debemos resaltar que remiten a “los términos establecidos en las leyes”. Dicha referencia revela la necesidad de acudir a la interpretación legal y jurisprudencial, que trataremos más adelante. Es una inviolabilidad limitada, no absoluta, pues esto conllevaría una serie de abusos que no podrían permitirse en un Estado de Derecho.

 

3.3. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa consagra el derecho fundamental a la libertad religiosa que había recogido la constitución. Ya en su artículo primero establece el principio de no discriminación por razón de creencias, así como la neutralidad estatal al declarar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”[11].

La LOLR no regula explícitamente la inviolabilidad de los lugares de culto. Esto es algo desafortunado, ya que se separa de la legislación previa. Ello lo comenta D. Alejandro González-Varas: “el art. 23 de la Ley de libertad religiosa de 1967 recogía expresamente que los lugares de culto debidamente autorizados de las confesiones no católicas tenían garantizada la inviolabilidad de acuerdo con las leyes. En cambio, no realizan mención alguna a este término ni la Ley orgánica de libertad religiosa actualmente vigente, ni su normativa de desarrollo”[12].

Su ausencia de mención en esta ley, aunque repetimos que es desafortunada, no implica que goce de menos protección, sino que hemos de acudir a la doctrina y jurisprudencia para poder entender todas sus implicaciones. También encontramos su regulación en los diversos acuerdos de cooperación firmados entre el Estado español y las principales confesiones religiosas ya mencionados.

Más allá de lo comentado debemos citar que en el art. 2.1 de la LOLR se establece la “inmunidad de coacción”[13]. Ello se traduce no solo en un compromiso positivo de promoción, sino uno negativo, de no intervención. Por ello toda limitación del derecho a la libertad religiosa debe ser cuidadosamente realizada, sin abusos y según los criterios de proporcionalidad y necesidad que veremos más adelante.

Todo esto proporciona una base para la protección de los lugares de culto, que tiene su desarrollo en el concepto de inviolabilidad. Los límites de la libertad religiosa se encuentran también en dicha ley en su artículo 3.1, que trataremos en otro punto.

Quisiera resaltar una vez más el papel de la Iglesia Católica en todo este desarrollo legislativo. Como podemos observar la ley es de 1980, un año después del acuerdo con la Santa Sede. No se entiende la protección de la que gozan los lugares de culto sin la colaboración estrecha con la confesión mayoritaria católica.

3.4. El concepto de inviolabilidad en la jurisprudencia

Como hemos podido observar en nuestra investigación, el concepto de inviolabilidad recogido en la legislación citada ha sido determinado por la doctrina sentada en la jurisprudencia, ya que no hay ninguna norma legal que la defina. Por ello no podemos proseguir con el desarrollo de nuestra línea sin antes explicar con detenimiento la jurisprudencia.

La principal jurisprudencia es del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Ambos han interpretado este concepto como parte fundamental del derecho a la libertad religiosa, sobre todo en su dimensión colectiva, sin tener más limitaciones que por razones de orden público, seguridad o salud pública. Sin embargo, el aspecto de sus limitaciones lo trataremos en un capítulo aparte.

 

3.4.1. Jurisprudencia Constitucional

Veamos qué establece el Tribunal Constitucional. El tribunal define la libertad religiosa con una doble dimensión, me gustaría denominarlas respecto al individium (individual) y a la communitas (comunitaria o colectiva). Como parte constitutiva de dicho derecho sería el establecimiento de lugares de culto.

Citemos nuestra primera sentencia “según la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, la ‘libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende’ ‘el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos’ (art. 2.2)”[14]. Además, la dimensión de communitas está en varias sentencias, en 2002 falló estableciendo: “El art. 16 CE reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, ‘sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’ (art. 16.1 CE). En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias”[15].

Como se puede observar con las sentencias citadas, el Estado reconoce el derecho de las confesiones religiosas con las que tiene acuerdos de cooperación no solo de establecer lugares de culto, sino de ejercer su libertad religiosa en los mismos sin más limitaciones que el orden público y las ya aludidas. Cualquier incursión en dichos lugares sería una vulneración a la libertad religiosa constitucional, así como de dichos acuerdos. En esta línea el tribunal establece: “La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además, ‘en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso”[16].

Las limitaciones a la libertad religiosa no pueden nunca suprimirla, tan solo limitarlas. El tribunal con motivo del COVID estableció: “las restricciones a la libertad religiosa, incluyendo la asistencia a lugares de culto, deben equilibrarse con la protección de la salud pública, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa”[17]. En el siguiente punto desarrollaremos un poco más esta idea.

 

3.4.2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo recoge: “El Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos reconoce, en su artículo 1.5, la inviolabilidad de los lugares de culto con arreglo a las Leyes”[18]. Este reconocimiento otorga a los lugares de culto católicos una protección jurídica reforzada, derivada no solo de la legislación nacional sino también de un compromiso internacional asumido por el Estado español.

Hay una sentencia del Supremo muy relevante, establece: “Las manifestaciones de la libertad religiosa y de culto tienen su límite (art. 16.1 CE) en el ‘mantenimiento del orden público protegido por la ley’, en el que se integra, junto a la protección de otros bienes, la salvaguardia de la salud pública (art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980 y STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11); en coherencia, por lo demás, con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950. Respetados estos límites, las libertades religiosas y de culto resultan inmunes a toda coacción”[19].

La cita anterior es de vital importancia para entender las restricciones derivadas del famoso COVID-19, pues fueron objeto de controversia jurídica. Mencionamos como caso relevante el recurso contencioso-administrativo que interpuso D. Antonio García, “apunta al derecho fundamental a la libertad religiosa y señala que ninguno de los estados que pueden declararse (alarma, excepción o sitio) amparan la suspensión de este derecho”[20]. La problemática jurídica derivada de la situación excepcional de las medidas contra la situación sanitaria merecería estudio aparte, por su interés en materia de libertad religiosa. A título personal, pienso que, sin el silencio cómplice de las confesiones mayoritarias ante dichas medidas, en especial de la Iglesia Católica, no hubieran sido posible las vulneraciones que son objeto de estudio de nuestro trabajo.

En un auto del Supremo se dictó: “no cabe olvidar que se limita la concurrencia de personas a las manifestaciones colectivas de la libertad de culto, siendo obviamente esta vertiente, la exteriorización colectiva de actos de culto, celebración y encuentros religiosos unos de los contenidos garantizados del derecho de libertad religiosa (art. 2, Uno, a y b de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa)”[21]. Por lo tanto, se limitan con objeto de una situación extraordinaria sanitaria, pero nunca puede ser suprimido. Siempre siguiendo los criterios de proporcionalidad y necesidad respecto al fin protegido que es la salud pública en este caso.

 

3.4.3. Conclusiones de la jurisprudencia

El Tribunal Constitucional desarrolla la importancia de los acuerdos de cooperación como forma de ejercicio efectivo de la libertad religiosa. “De esta manera, desde la perspectiva de la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa, se encomienda al legislador estatal no sólo la tarea de materializar tales acuerdos, sino también la de facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas y de sus actos de culto, así como la participación de los ciudadanos en los mismos[22]”. Por lo tanto, la inviolabilidad según la jurisprudencia no es solo un derecho negativo sino positivo. El Estado ha de respetar los lugares de culto y promover su constitución y establecimiento. Esto se debe a que la inviolabilidad es una de las medidas para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa, como también se establece en la STC 207/2013, de 5 de diciembre.

 

3.5. ¿Qué es un “lugar de culto”?

Para interpretar adecuadamente tanto los acuerdos de cooperación como la Ley de Libertad Religiosa, hemos de entender qué es un lugar de culto.  “Su definición no es unívoca porque los lugares de culto poseen diversas características, según sea la creencia o religión y son lo que las Confesiones Religiosas definan como tal. Pero en todas las descripciones se observan varios elementos comunes: son espacios destinados al culto, gozan de inviolabilidad y suelen tener carácter sagrado”[23]. Como vemos con esta definición, no es igual el lugar de culto para todas las confesiones religiosas, pero hay unos rasgos esenciales como el hecho de que se produce en ellos el culto y que son inviolables por su sacralidad.

Ahora bien, ¿qué es el culto? Está definido por el Comité de Derechos humanos sobre del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como las diversas prácticas que son parte integrantes de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto”[24].

Conociendo el concepto de libertad religiosa, su expresión en la libertad de culto y el establecimiento de lugares de culto podemos continuar con nuestro desarrollo ateniéndonos a los lugares de culto católicos, objeto final de nuestro trabajo. Desde una perspectiva jurídico-canónica son las iglesias, basílicas, catedrales, capillas y oratorios destinados al culto divino. ¿Cuál es su característica dominante para ser un lugar de culto? Su consagración al culto religioso conforme a las normas canónicas. Por lo tanto, hemos de acudir al derecho canónico para entender qué es un lugar de culto.

Citemos el Código de Derecho Canónico, en su Parte III, Título I “De los lugares sagrados” establece en su artículo 1205: “Loca sacra ea sunt quae divino cultui fideliumve sepulturae deputantur dedicatione vel benedictione, quam liturgici libri ad hoc praescribunt[25]; en castellano diría así: “Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos”[26]. Con esta definición y teniendo en cuenta que en su artículo 1206 se establece la necesidad de declaración del Obispo diocesano o persona competente, podemos perfilar lo que se entiende como lugar de culto.

No podemos dejar de mencionar que las leyes canónicas establecen su jurisdicción sobre estos lugares, como se recoge en el artículo 1213, “La autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares sagrados”[27]. Entendemos lugar sagrado lo que nuestra legislación regula como lugares de culto, y aquí está claramente señalada la inmunidad de jurisdicción sobre los mismos. Es necesario en todo momento, para no vulnerar el derecho fundamental a la libertad religiosa, el permiso de la autoridad eclesiástica competente para realizar cualquier incursión en un lugar religioso católico.

Algo que ahondaremos más adelante es que una exhumación sería un acto de culto, al tener un ritual reglado, un conjunto de ritos según la Iglesia Católica. Por lo tanto, como acto de culto también es inviolable, y se realiza sobre una res sacra, la sepultura.

 

3.6. Límites de la inviolabilidad: recapitulación y ampliación.

Con el desarrollo de la inviolabilidad no podemos equivocarnos en pensar que el ejercicio de la libertad religiosa en los lugares de culto es ilimitado o irrestricto. El paralelismo que hay entre la inviolabilidad de lugares de culto y la inviolabilidad de domicilio consagrada en el artículo 18.2 de la Constitución, permite señalar que la entrada y registro en ellos solos puede ser por el previo consentimiento de la autoridad religiosa competente o mediante autorización judicial. Leamos a D. Alejandro González-Varas: “existe un extendido consenso en equiparar el lugar de culto al domicilio, con lo que aquél se beneficiaría de la protección que el artículo 18.2 de la Constitución le confiere a este último”[28]. Para la entrada en ellos deben concurrir una serie de circunstancias limitantes de este derecho, veamos las más importantes.

 

3.6.1 El orden público

Esta es la limitación de la que emanan todas las demás. Es un concepto fundamental que encontramos en el artículo 3.1 de la LOLR: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática” [29]. En línea con la tesis de Rousseau en su obra del Contrato Social que “mi libertad empieza donde acaba la tuya”, la libertad religiosa tiene como límite el ejercicio de la libertad del otro. Otros elementos del orden público son la salud y la moralidad pública, por lo que podríamos definir este concepto como los elementos necesarios para el correcto ejercicio de libertades de los ciudadanos en armonía de acuerdo a las leyes.

Donde haya un interés público cualificado se podría realizar la limitación de las garantías establecidas. Por supuesto, respetando los principios de proporcionalidad y necesidad, así como los de legalidad y respeto al contenido esencial. Veamos más estos principios.

El principio de proporcionalidad se refiere a que la medida restrictiva del derecho debe ser proporcional al objeto previsto. La necesidad se expresa en que la limitación debe ser necesaria para proteger los elementos esenciales del orden público. La legalidad es que la medida debe estar prevista anteriormente por una ley, no arbitraria. Y el respeto al contenido esencial significa que no se puede impedir por completo el ejercicio de culto sin causa suficiente.

Con ocasión del COVID-19, y en esta línea, D. José Miguel señala: “La licitud o ilicitud de cualquier limitación se evalúa, además, a la luz de los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Cualquier limitación que no cumpla uno de esos criterios es ilícita y constituye una violación. Al tratarse de injerencias, la concurrencia de todos ellos no admite interpretaciones extensivas”[30]. Sin la aplicación adecuada de estos principios la limitación sería ilegal.

 

3.6.2. Situaciones de emergencia

Cuando se encuentren en peligro vidas o bienes de interés general, las autoridades podrán entrar en dichos lugares de forma extraordinaria. Esto significa que no se debe seguir el procedimiento ordinario, que implicaría una declaración expresa del permiso de la autoridad competente sobre el lugar. Puede deberse a un incendio o cualquier otro riesgo de grave entidad. Es lo aludido en la crisis sanitaria del COVID-19.

 

3.6.3. Comisión de delitos

Como sucede con la inviolabilidad de domicilio, la comisión de flagrante delito es causa de posibilidad de incursión en el lugar. Ya que, sin esta garantía, se podría obstaculizar la investigación o persecución criminal de las autoridades judiciales o policiales. Siempre siguiendo los procedimientos legalmente establecidos. Su fundamento estaría en el artículo 18.2 de la Constitución.

 

3.6.4. La dificultad de los edificios con uso compartido y bienes públicos

Aquellos lugares en los que pueda ser complicado la delimitación de lugar de culto y otro uso, al realizarse de forma simultánea, será necesario delimitar correctamente los espacios protegidos por las garantías del artículo I.5 del acuerdo de 1979 citado anteriormente. Sería el caso a modo de ejemplo de un monasterio que también es residencia. Esta delimitación puede estar explicitada en la norma que establece su constitución o en informes de la abogacía del Estado. Es de suma importancia estos textos para poder dilucidar los límites de las propiedades y jurisdicciones y así aplicar adecuadamente los derechos y libertades.

Otra dificultad son los lugares de culto ubicados en edificios de titularidad pública. La propiedad es del Estado, pero la jurisdicción se encuentra bajo la confesión religiosa correspondiente. Este sería el caso a modo de ejemplo de la capilla de un hospital público, decretando el Tribunal Superior de Justicia de Murcia[31] la distinción del lugar de culto católico y la obligación de la institución de proporcionar espacios adecuados para practicar otras confesiones religiosas.

Como vemos, aunque puede parecer a primera vista la delimitación oscura o indeterminada, a través de resoluciones judiciales y textos normativos se va realizando esta diferenciación. Sin acotar adecuadamente a qué pertenece cada cosa, según uso y disfrute, no se puede delimitar el adecuado ejercicio de los derechos a ella anejos.

 

3.7. Protección jurídica y recursos.

Hemos visto ya la protección que tienen los lugares de culto en el artículo 16 de nuestra carta magna en el plano constitucional, así como la LOLR desde su artículo 1 y en especial su artículo segundo: “La libertad religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a (…) b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión”[32]. Con esta inmunidad de coacción se protege practicar los actos de culto en el lugar previsto para ello, y ahí es donde se encuentra la inviolabilidad.

Desde el punto de vista penal los artículos 522 y 523 del Código son fundamentales, citemos este último: “El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar”[33]. También tenemos los artículos 524 y 526, referentes a los sentimientos religiosos y a la profanación de los restos mortales.

En el artículo cuarto de la LOLR se establece que los derechos recogidos en la ley “serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios”[34]. Las vías procesales para tramitar los recursos dependen de la naturaleza de la vulneración.

En el caso de que la vulneración haya sido realizada por particulares o entidades privadas se puede acudir a un procedimiento civil de protección de derechos fundamentales. Si es consecuencia de la actuación de una Administración Pública debemos acudir al procedimiento contencioso-administrativo. Si es por medio de denuncia o querella penal sería un delito tipificado de los que hemos explicado anteriormente.

La garantía más reforzada y última es la del recurso de amparo constitucional.

 

3.8 Conclusiones sobre la inviolabilidad

La inviolabilidad de los lugares de culto es el fiel reflejo del derecho fundamental a la Libertad Religiosa. Con toda la legislación, jurisprudencia y doctrina recogida podemos hacernos una idea de la importancia de este concepto jurídico.

En resumen, “(…) los poderes del Estado están limitados por la inviolabilidad del

lugar de culto. Rodríguez Blanco realiza un ordenado análisis de la inviolabilidad detectando primero el bien jurídico protegido (que en este caso son tres: «la intimidad de las confesiones religiosas y, en especial, de los fieles; los sentimientos religiosos de los creyentes; y permitir un normal desarrollo de los actos culturales en una atmósfera adecuada», examinando posteriormente sus efectos jurídicos, que serán los propios de la inviolabilidad del domicilio. A este efecto cabe añadir la denominada protección especial, la cual supone la obligación

de los poderes públicos de evitar la entrada de personas ajenas al lugar y evitar atentados y, asimismo, castigar la conducta atentatoria contra los lugares con un tipo penal específico”[35].

Como bien señala Rodríguez Blanco los bienes jurídicos protegidos en la tutela de la libertad religiosa por medio de la inviolabilidad es triple. Cualquier incursión en un lugar de culto sin el debido consentimiento de la autoridad religiosa atenta contra los sentimientos religiosos de los creyentes como colectividad. Esto se traduce en que una violación en este sentido no solo produce un perjuicio hacia el individium, como decíamos al principio, sino hacia la communitas. Cualquier transgresión de la libertad religiosa no afecta solo a los individuos lesionados directamente, sino al conjunto de fieles de esa confesión religiosa.

El deber de cooperación y colaboración del Estado en materia religiosa para promocionarla se refleja en la protección que comentamos. Es de tal importancia que se asemeja la inviolabilidad del domicilio con la de los lugares de culto. Esto se debe a que la religión forma parte de lo más profundo que puede expresar la conciencia del ser humano, si esta no es protegida, no queda a salvo ningún derecho fundamental. Pues, ¿qué derecho es más fundamental que poder expresar la verdad y vivir de acuerdo con la conciencia de lo que es recto? Sin esta garantía constitucional y constituyente de nuestro ordenamiento jurídico no queda a salvo ningún espacio de libertad. Si esta es vulnerada es el fin del Estado social y democrático de Derecho consagrado en la Constitución.

La promoción del Derecho Eclesiástico del Estado como disciplina jurídica, cada vez cabe menos en las aulas. Pues mueve a pensar en el diálogo necesario que debe hacer el Estado con la verdad profunda del hombre. Sin religión no hay raíz posible. Sin protección a los valores fundamentales de nuestro pueblo no hay camino posible al progreso. La inviolabilidad de los lugares de culto corresponde a la defensa necesaria que el Estado debe realizar en favor de la inviolabilidad de la conciencia de su pueblo. Si puede violarse un lugar de culto, no hay nada a salvo.

Tras ver la importancia de este concepto y el panorama jurídico que lo defiende, podemos pasar a la segunda parte de nuestro trabajo. Aplicaremos lo aprendido con una narración jurídica de los hechos, y una explicación de la fundamentación que motivó el proceso de exhumación de Francisco Franco. Con la necesaria mención a los recursos interpuestos por las partes del proceso. Es interesantísimo e importantísimo, ya que a mi juicio pone en jaque nuestro sistema jurídico. Es un honor y un privilegio poder escribir sobre este tema desde la perspectiva de un estudiante que sueña con ser un buen jurista.

 

[1] Constitución Española, 1978, art. 16.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229 (1 mayo 2025).

[2] IBÁN, I. C. (1985). El contenido de la libertad religiosa. Anuario de Derecho Eclesiástico. P. 361. https://boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-E-1985-10035300362 (17 junio 2025)

[3] MARTÍN GARCÍA, M.M.(2012) Derecho de Libertad Religiosa y Establecimiento de Centros de Culto. A propósito de su desarrollo legal en Cataluña. Revista Española de Derecho Constitucional: 0211-5743, núm. 94, enero-abril (2012), p. 240. https://recyt.fecyt.es/index.php/REDCons/article/view/39914/22575 (16 junio 2025)

[4] Ibid., art. 16.3

[5] Concilio Vaticano II, 1965, Dignitatis Humanae, n. 2. https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651207_dignitatis-humanae_sp.html (3 mayo 2025).

[6] LEFEBVRE, M. (1986), “Carta abierta a los católicos perplejos”, cap. XI. https://archive.org/details/carta-abierta-a-los-cato-licos-perplejos (6 mayo 2025).

[7] CONVENTIONES INTER APOSTOLICAM SEDEM ET NATIONEM HISPANAM, art. I.5. https://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19790103_santa-sede-spagna_sp.html (7 mayo 2025).

[8] Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, art. 2.2. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24853 (8 mayo 2025).

[9] Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, art. 2.2. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24854 (8 mayo 2025).

[10] Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, art. 2.2. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-24855 (8 mayo 2025).

[11] LOLR, art. 1.3  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955 (12 mayo 2025).

[12] GONZÁLEZ-VARAS, A. (2023), “La inviolabilidad de los lugares de culto”, en PEÑA, C. y BERNAL PASCUAL, J. (coord.) (2023), El Derecho Canónico en una Iglesia Sinodal: Dykinson, p. 280.

[13] LOLR, art. 2.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955 (12 mayo 2025).

[14] STC 54/2017, de 11 de mayo de 2017.

[15] STC 154/2002, de 18 de julio de 2002. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2002-15992 (20 mayo 2025).

[16] STC 46/2001, de 15 de febrero. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2001-5180 (23 mayo 2025).

[17] STC 148/2021, de 14 de julio. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-13032 (2 junio 2025).

[18] STS 952/2020 del 08 de julio. https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-administrativo-n-952-2020-ts-sala-contencioso-sec-4-rec-79-2019-08-07-2020-48136518 (8 junio 2025).

[19] STS 281/2022, de 7 de marzo. https://vlex.es/vid/899093363 (14 junio 2025).

[20] VOZPOPULI (2020), https://www.vozpopuli.com/economia/recurso-supremo-estado-alarma-movimientos-libertad-religiosa_0_1349565482.html (29 abril 2020)

[21] Auto del TS, de 18 de febrero de 2022.

[22] STC 13/2018, de 8 de febrero.

[23] DÍAZ CALVARRO, J.M. (2018) Régimen jurídico de los lugares de culto en España- Tesis doctoral, Universidad de Extremadura. P. 475. https://dehesa.unex.es/bitstream/10662/7917/1/TDUEX_2018_Diaz_Calvarro.pdf (10 junio 2025)

[24] Íbid.

[25] Codex Iuris Canonici (1983), art. 1205.

[26] EUNSA (2018), “Código de Derecho Canónico”, Pamplona, art. 1205.

[27] Íbid. art. 1213.

[28] GONZÁLEZ-VARAS, A. (2023), “La inviolabilidad de los lugares de culto”, en PEÑA, C. y BERNAL PASCUAL, J. (coord.) (2023), El Derecho Canónico en una Iglesia Sinodal: Dykinson, p. 282.

[29] LOLR art. 3.1. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955 (12 mayo 2025).

[30] VIEJO-XIMÉNEZ, J.M. (2021) “Restricciones de la libertad de religión: estado de alarma, libertad de culto y autonomía de las confesiones”, REDC 78 (2021) p. 313, ISBN:0034-9372. https://revistas.upsa.es/index.php/derechocanonico/article/view/334/256

[31] Cfr. STSJ de Murcia 510/2018, de 26 de junio.

[32] LOLR, art. 2. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955 (12 mayo 2025).

[33] Código Penal, art. 23. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444 (22 mayo 2025).

[34] LOLR, art. 4. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-15955 (12 mayo 2025).

[35] RODRÍGUEZ BLANCO, M. (2000) Libertad religiosa y confesiones. El régimen jurídico de los lugares de culto, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales/Boletín Oficial del Estado, Madrid. https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/article/view/15636/10296 (16 junio 2025)


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