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JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 02 DE MADRID
Procedimiento:
Pieza de Medidas Cautelares 366/2017 – 02 (Procedimiento Ordinario)
Notificación
telemática de la resolución 130261608_Auto acordando medida cautelar 1 de fecha
18/12/2017 y 2 adjunto/s a esta notificación dentro del archivo comprimido
130261608_Auto acordando medida cautelar 1.zip que se anexa.
En
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 02 de Madrid
Pieza de Medidas
Cautelares 366/2017 – 02 (Procedimiento Ordinario)
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO
DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AUTO
Nº 265/2017
En Madrid, a dieciocho de
diciembre de dos mil diecisiete.
Dada cuenta; por recibido el
anterior escrito del Letrado del Ayuntamiento de Madrid, únase a los autos de
su razón con entrega de copia a la parte contraria; y,
ANTECEDENTE
DE HECHO
ÚNICO.- Solicitada por la parte
actora, medida cautelar y formada la presente pieza para su tramitación, se dio
traslado a la parte demandada, AYUNTAMIENTO
DE MADRID, con el resultado que obra en autos
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea en la presente
pieza separada, dimanante del procedimiento ordinario 366-2017, la solicitud
relativa a la suspensión cautelar del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la
Ciudad de Madrid, de 15 de junio de 2017, por el que se desestima el recurso de
reposición formulado por Dña. Almudena Rodríguez Pérez contra el Acuerdo de 4
de mayo de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se
cambia la denominación de determinadas calles, plazas y travesía de la ciudad
de Madrid, en concreto el presente recurso va dirigido contra el cambio de
denominación de la calle General Asensio
Cabanillas.
SEGUNDO.- Conforme al Art. 130 de la Ley
29/98 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, las medidas
cautelares podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera
hacer perder su finalidad legítima al recurso, y podrá denegarse cuando de ésta
pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
Estos preceptos contenidos en la
nueva Ley se adecuan a los de la derogada de 1956 así como a la doctrina
jurisprudencial reiterada que establece la imposibilidad de crear una casuística
cerrada en orden a conceder o denegar la suspensión de ejecutividad de la resolución
administrativa que se recurre. No obstante ello la razón determinante para que
los –tribunales accedan o no a la suspensión de ejecución de los actos
administrativos, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra en
la coordinación del principio de tutela judicial efectiva con el de la eficacia
administrativa los cuales amparan dos tipos de intereses distintos: a) evitar
que por la ejecución del acto recurrido se causen perjuicios de imposible o difícil
reparación y b) el de impedir la lesión o el daño de los intereses públicos. A
todo ello cabe añadir la exigencia de apariencia de buen derecho.
La aplicación jurisprudencial de
tales exigencias según la cual procederá la suspensión cuando la ejecución
hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, se
realiza a través de un juicio ponderado en el que la operatividad de dicha
regla es conjugada en contraste con otros dos elementos concurrentes que son el
interés público y la apariencia de buen derecho.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las
particularidades que presentan aquellos actos cuyo contenido supone la
ejecución de una actuación material que supone una modificación de una
situación actual e incluso física, por su propia naturaleza implica que, si se
ejecuta prematuramente antes de la resolución del proceso pendiente en el que
se ha de decidir acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el
caso de quedar revocada posteriormente, un perjuicio de muy difícil reparación,
toda vez que cuando además supone una modificación física, constituye una muy
importante destrucción de riqueza material.
Así en el caso enjuiciado aunque
la ejecución material del cambio de nombre de la calle General Asensio
Cabanillas, mediante la sustitución de los correspondientes rótulos no haya de
estimarse de gran envergadura, sin embargo se trata de una modificación generalizada
que afecta a 53 calles de todo el callejero de Madrid que pueda resultar afectado
por aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Esta
generalización evidentemente conlleva una serie de perjuicios para los
intereses generales que puede llegar a producir un confusionismo innecesario
ante una eventual estimación del recurso, lo que abogaría la suspensión por
razones de prudencia. En este punto parece ser, según manifiesta el solicitante,
que de hecho se ha adoptado el criterio de suspender la ejecución hasta que se resuelvan
los recursos planteados.
Pero es que, además, junto con la
afectación de los intereses generales deben de tenerse en cuenta la de los
particulares afectados en tanto que, en relación con la calle que nos ocupa, se
encuentra la recurrente y el resto de vecinos, que se cifra en más de 500, los cuales
deberían de realizar gestiones urgentes tanto a nivel particular como de
carácter comercial para dar a conocer la nueva denominación cuyo coste
económico y personal hay que valorar como preponderante, pues en caso de no adoptarse
la suspensión y ante una eventual estimación del recurso habría que deshacer el
cambio todo ello en un periodo de tiempo muy reducido en relación con el que ha
transcurrido desde la aprobación de la Ley en el año 2007.
Esta última circunstancia también
debe de ser tomada en consideración, pues no debe de olvidarse que desde la
entrada en vigor de la Ley 52/2007, el 28 de diciembre de 2007, han
transcurrido casi diez años sin que se haya adoptado medida alguna en orden a
su cumplimiento, por lo que ninguna razón justificaría el no acceder a la
suspensión cautelar solicitada, en el entendimiento de que son mayores los
perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de proceder a una ejecución
inmediata antes de que el recurso sea resuelto.
Es por lo expuesto por lo que
procede acordar la suspensión solicitada.
Vistos los preceptos legales
citados y los demás de general y pertinente aplicación
PARTE
DISPOSITIVA
SU SEÑORIA DIJO: Que procede acceder a la suspensión
cautelar del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 15 de
junio de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por
Dña. Almudena Rodríguez Pérez contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2017 de la
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en el particular que se refiere al
cambio de denominación de la calle General Asensio Cabanillas.
Contra el presente auto cabe
recurso de apelación ante este Juzgado, que se admitirá en un solo efecto, en
el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación.
Quede el original de esta
resolución en el libro de autos definitivos de este Juzgado y testimonio del
mismo en la pieza separada y en los autos principales.
Así lo acuerda, manda y firma el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de
Madrid.
EL
MAGISTRADO-JUEZ