Franco tenía razón, al distinguir entre principios y leyes fundamentales, por Blas Piñar López

 

Blas Piñar López

Publicado en Fuerza Nueva, 18 marzo 2.000

 

 

Es evidente que el enfoque del tema vasco, tal y como se hace por los partidos políticos del Sistema, no es correcto. Portavoces muy significativos de todos ellos aseguran de forma reiterada que “todo” puede ser defendido democráticamente, sin acudir a la violencia y al terrorismo. Se alude, claro es, aunque sin decirlo, para no promover escándalo, a la independencia. Ello equivale a declarar que existe un “ius secessionis” que permite, mediante la autodeterminación, que un espacio territorial de España se segregue y separe de la misma, se constituya en nación diferente, y se dé un Estado con plena soberanía. Esto es lo que piden los partidos políticos “abertzales”, usen o no usen de la violencia y del terrorismo.

Quienes estiman que este derecho de secesión es un derecho democrático argumentan que si bien es cierto que el artículo 2 de la Constitución de 6 de diciembre de 1.978 proclama la “indisoluble unidad de la Nación española”, también lo es que la Constitución, como en ella misma se dice y regula, es reformable – “sin que haya límites expresos (para) las enmiendas” -, pudiéndose, con dicha reforma, mediante el voto popular, declararse todo lo contrario, a saber: que la Nación española puede dividirse, y que cualquier comunidad territorial puede separarse de aquélla, mediante la autodeterminación.

Valedores del Sistema, alarmados por esta postura, que no comparten, han tomado la palabra y la pluma, para oponerse, partiendo de la Constitución, que aceptan, al llamado “ius secessionis”.

Así, Manuel Jiménez de Parga, ex ministro de la Monarquía parlamentaria y catedrático de Derecho Constitucional, en un artículo publicado en ABC, del día 18 de diciembre de 1.999, negaba que ese derecho a la independencia esté ni siquiera reconocido implícitamente por la Constitución, aunque ésta se reforme.

Apoya Jiménez de Parga su postura en una distinción entre principios y normas, entre los “preceptos con peso y significado propios” a que alude la sentencia 146/1.992 del Tribunal Constitucional, y el resto del articulado de la Carta Magna.

El artículo 168 de la Constitución, dice Jiménez de Parga, en razón de esos principios y preceptos con peso y significado propios, no “concede” al pueblo español la potestad de disponer de la Constitución, dentro de ella, sin límite alguno. “La Constitución, -señala el distinguido catedrático- es no sólo un texto jurídico, sino un sistema de… grandes principios que dan soporte al vigente ordenamiento constitucional (y) trazan las fronteras del quehacer revisionista”.

Buceando en el texto jurídico, señala el ilustre catedrático que, como soporte, o sea, como base no revisable, hay un núcleo estable e irreformable, con contenido constitucional, esencial, un sistema de principios subyacentes, como la unidad de la Nación española (artículo 2), la soberanía nacional, atributo del pueblo español, al que corresponde -y no al de las comunidades -el poder originario (artículo 1,2), y la solidaridad entre los españoles (artículo 2) que “excluye que una comunidad, nacionalidad o región se separe (de España)”.

La selección entre los principios subyacentes y el resto de las normas jurídicas no debe ser fácil. No habla, por ejemplo, Jiménez de Parga, del derecho a la vida como integrado en los primeros, no obstante ser el derecho fundamental y el origen de los demás derechos. El reconocimiento del derecho a la vida, que recoge el artículo 15 de la Constitución -para el autor del trabajo sobre “El pretendido derecho de secesión”-, no requiere ni siquiera acudir a la tarea revisionista del texto constitucional, toda vez que admite, y da por bueno, que sin necesidad de reforma de dicho texto, sino con una simple interpretación del artículo 15, haya sido posible conculcar tal derecho, al entenderse que la vida no comienza con la gestación -lo cual es absurdo- siendo legal, en determinados supuestos, la práctica del aborto.

Esta línea fronteriza entre lo reformable y lo irreformable de nuestra Constitución lleva a Jiménez de Parga a entender que una reforma de la misma, que incidiese en su fundamento básico, no sería una revisión, sino una “demolición”.

Y esto es exacto, y éste fue el objetivo y la consecuencia de la llamada ley para la reforma política, que puso en marcha la transición. La reforma fue un engaño sutil y habilidoso, porque no fue, como se dijo oficialmente, una reforma que mantenía en pie el núcleo básico e irreformable del ordenamiento jurídico del Estado Nacional, perfeccionándolo, a partir de ese núcleo, y poniéndolo al día, sino que incidió en él de un modo disolvente, produciendo su ruptura; es decir, en frase de Jiménez de Parga, que yo ahora aplico, su “demolición”. No fue un tránsito de la ley a la ley, sino una ruptura por la ley contra la ley.

Tenía, pues, razón Francisco Franco al distinguir, como distingue ahora Jiménez de Parga, entre Principios y Leyes fundamentales, y señalar que aquellos eran por su propia naturaleza permanentes e inalterables, mientras que éstas eran susceptibles de reforma. Los Principios no se descubren examinando con rigor las leyes, sino que tales Principios inspiran el contenido de las mismas y conforme a ellos pueden reformarse, en función de las circunstancias, del tiempo y de la experiencia. Una reforma de este género será siempre una reforma perfectiva, como la que nosotros propugnamos desde nuestro nacimiento a la vida política. Otro tipo de reforma, que incida en los Principios, en el núcleo básico, en los preceptos preconstitucionales, “con peso y significado propio”, no tiene de reforma más que el nombre y es, en el fondo, como muy bien dice Jiménez de Parga, una “demolición”.

En el régimen que precedió al que ahora tenemos, fue posible, por ejemplo, sin afectar a los Principios, la reforma del “Fuero de los españoles”. La reforma -que se propugna-, de la Constitución vigente, reconociendo el “ius secessionis”, y que afecta a los “principios subyacentes” que la informan, equivaldría también a su “demolición”.


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